REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 4 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000041
ASUNTO : BP01-D-2004-000041


Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Julio de 2004, escrito presentado por los DRES FORTUNATO HERRERA Inscrito en I.P.S.A bajo el Núm 18.337 y SOL SALAZAR inscrita en I.P.S.A bajo el Núm. 94.703, Apoderados Judiciales de la Ciudadana LICETH JOSEFINA GOITÍA, mediante el cual solicitan el Enjuciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO AGRAVADA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en los articulos 184 en su Único Aparte, 83 Y 85 del Código Penal. el Tribunal emite las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que examinadas las actuaciones recibidas y verificada su competencia este Tribunal de Control se declara competente para el conocimiento de la Acusación privada, conforme lo indicado en el Único Aparte del articulo 556 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
SEGUNDO: Que la acusación privada a que se refiere este auto, no contiene todas las formalidades previstas en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ella, no se hace mención de lo exigido en los Numeralés 1° y 6° del articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado en este caso por remisión del articulo 537 en su único Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, el cual refiere el primero, de las relaciones de parentesco entre la Acusada privada Ciudadana LICETH GOITÍA y el hoy acusado, IDENTIDAD OMITIDA , y el segundo a la Justificación de la condición de víctima.

En atención al considerando anterior este Tribunal. observa que ambos requisitos son corregibles por tal razón, ordena la subsanación y para los efectos, le concede a la acusadora privada de autos, un plazo de cinco (5) dias hábiles para corregir dichos defectos, concediéndole un plazo de Cinco (5) dias, plazo éste que comenzará a a computarse a partir de la fecha de este auto, y en caso de no hacerlo, se ordenará el archivo de la acusación, en consecuencia se ordena notificarla por medio de boleta de lo aqui decidido. Asi mismo que una vez subsanado lo ordenado deberá concurrir al Tribunal a los fines de ratificar personalmente la acusación, debiendo el secretario dejar constancia expresa de este acto procesal, conforme lo indicado en el segundo aparte del articulo 401 Eiusdem. Librese las Boletas de Notificación respectivas. Cúmplase
La Juez,

Abog Libia Rosas Moreno
La Secretaria,
Abog Oneimar Rojas.