REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000182
ASUNTO : BP01-D-2004-000182
Corresponde a este Tribunal de Control N°1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, otorgar la libertad al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA , conforme el articulo 582 literales c) y d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con los articulos 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la citada Ley en comento; y lo hace en los siguientes términos:
I
En fecha 9 de Julio de 2004, este Tribunal de Control especializado en audiencia oral y reservada de PRESENTACIÓN DE DETENIDO,impuso al adolescente de la medida cautelar prevista en el literal g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, al estimar la fundada sospecha en la comisión del delito de Homicidio Intencional tipificado en el articulo 407 del Código Penal en agravio del Ciudadano MANUEL CELESTINO PEREZ CAYAMO .
En fecha 23 de Julio del año en curso, el tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, escrito presentado por la DRA LISBETH ZAMBRANO, abogada de Confianza del Adolescente DEIVI ALFREDO ROJAS, mediante el cual consigna recaudos contentivos de los requisitos exigidos a los fiadores Ciudadanos MARINA DEL VALLE MENDEZ y ALEXIS JOSÉ TAGUARIPANO, a los fines de su aprobación .
En fecha 23 de Julio del mismo año, este Tribunal dictó auto, en el cual acordó la NO ACEPTACIÓN de los prenombrados Ciudadanos por no estar acreditada su capacidad económica.
En fecha 03 de Agosto de 2004, este tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por la DRA LISBETH ZAMBRANO, Defensora de Confianza del imputado, en el cual solicita la REVISIÓN DE LA MEDIDA, por la imposibilidad de éste, presentar los fiadores requeridos por el Tribunal, e igualmente la incapacidad económica para ofrecer caución.
II
El articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, prescribe:" El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, ó no tenga, capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos "
El articulo 243 Ejusdem dispone: " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código".
El articulo 538 de la Ley Orgánica Para la Protección del NIño y Adolescente prescribe: " ...Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alacances y contenido de las medidas cautelares ó definitivas que se deba imponer."
En este mismo orden de ideas el articulo 582 ibidem dispone: " Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puede ser evitada razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar , algunas de las medidas siguientes...".
Del analisis de las actuaciones descritas y de las disposiciones transcritas el tribunal observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , le fue impuesto la medida cautelar prevista en el literal g) referente a la Prestación de Fianza de dos (2) personas idóneas, responsables, de buena conducta y con residencia en esta Ciudad y además de esto se le exigió devengar el salario mínimo establecido en la Ley, sin embargo éste no pudo satisfacer dicha medida, en virtud de los que inicialmente presentó, no reunían los requisitos exigidos por el Tribunal, razón por la cual su defensora de Confianza solicitó la revisión de la medida, en virtud carencia de medios económicos y la imposibilidad de los Representantes de su defendido de presentar caución económica.
El proceso Penal Juvenil al igual que el Penal Ordinario proclaman que al imputado no se le deben limitar el ejercicio de los derechos y garantías, más allá de los fines, alcances y contenido en las medidas cautelares, así lo prescribe el articulo 538 de la Ley que rige la materia.
En el caso de marras, considera el Tribunal que de continuar el adolescente detenido por ese motivo, se le está restringiendo el derecho a la libertad personal, por lo tanto debe imponersele otra medida menos gravosa, evitando con ello violaciones de derechos constitucionales por imposición de medidas cautelares de imposible cumplimiento por el imputado por carecer de capacidad económica; razón por la cual quién aqui decide, estima que el petitorio de la defensa es ajustado a derecho y declara CON LUGAR la revisión de la medida cautelar solicitada y la imposición de otra medida de posible cumplimiento, siempre y cuando el imputado IDENTIDAD OMITIDA prometa someterse al proceso, no obstaculizar la la investigación y abstenerse a cometer nuevos delitos, y en tal sentido le impone la medida cautelar la prevista en el literal c) del articulo 582 como es la obligación de presentarse cada TREINTA (30) dias al Tribunal, en virtud de que reside en la Población de Onoto de este Estado, y como quiera que el articulo 260 de la Ley Adjetiva Penal preceptúa que, en todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, se debe obligar al imputado mediante acta firmada, y a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal ó de la que éste fije, asi como presentarse en éste, las veces que se le señalen, es por lo que , se acuerda dar cumplimiento a este precepto y en tal sentido se le impone la obligación de presentarse cada Treinta dias y además la Prohibición de salir de este Estado sin autorización del Tribunal, a los fines del control de esta medidas, el imputado debe aportar sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde sea notificado, para cualquier acto procesal. Y asi se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el petitorio de la Defensa y ACUERDA la LIBERTAD del adolescente IDENTIDAD OMITIDA . por imposición de las medidas cautelares sustitutivas prevista en el literal c) y d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el articulo 407 del Código Penal en agravio del Ciudadano MANUEL CELESTINO PEREZ CAYAMO, todo de conformidad con los articulos 243, 259, 260 y 263 aplicados por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de de la Ley Orgánica Para la Protección del NIño y Adolescente y el encabezamiento del articulo 582, 538 Euisdem.Se ordena el traslado del adolescente mediante boleta para imponerlo de la decisión. Notifiquese a las partes. Cúmplase.
La Juez,
Abog libia Rosas Moreno
La Secretaria,
Abog. Oneimar Rojas