REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011115
ASUNTO : BP01-S-2004-011115
Corresponde a este Tribunal de Control N°1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, otorgar la libertad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme el articulo 583 literal g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con los articulos 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la citada Ley en comento; y lo hace en los siguientes términos:
I
En fecha 02 de Agosto de 2004, este Tribunal de Control especializado recibió escrito de la DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, poniendo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quién le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el articulo 407 del Código Penal en agravio del Ciudadano MARIO ALCALÁ MOLINA, solicitando la imposición de la medida cautelar prevista en el literal g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y la aplicación en el presente caso, del Procedimiento Ordinario. En audiencia oral y reservada el tribunal se pronunció sobre el pedimento Fiscal.
En fecha 04-08-04 este Tribunal recibió escrito presentado por el defensor de Confianza del imputado, DR FRANK SUBERO consignando los recaudos exigidos a los fines de la prestación de la Fianza Personal de dos (2) fiadores.
En fecha 05-08-04 este Tribunal dictó auto mediante el cual se procedió a la verificación de los datos personales de los fiadores para su aceptación ó no, la cual resultó veraz, todo conforme lo establecido en el articulo 258 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 en su único Aparte de la referida Ley Orgánica.
En fecha 6 de Agosto de 2004, comparecen los Ciudadanos ANGEL ELIECER CABELLO y JESUS ALBERTO ALEMÁN, fiadores del prenombrado imputado y se ordena previa orientación e instrucción a levantar acta de Constitución de Fianza.
II
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en su articulo 582 en el literal g) regula la alternativa de la caución ó fianza Personal de dos ó más personas idóneas.
El Articulo 258 de del Código Orgánico Procesal Penal prescribe en su encabezamiento las circunstancias ó condiciones que deberán cumplir los fiadores y a los efectos expresa: " Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el Territorio Nacional."
Continúa expresando el articulo que "el juez deberá verificar las anteriores circunstancias de lo cual deberá dejar constancia expresa "
Del análisis de las actuaciones descritas y de las normas jurídicas transcritas, el tribunal observa que, la defensa de Confianza de joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ha presentado como fiadores, a los Ciudadanos ANGEL ELIECER CABELLO y JESUS ALBERTO ALEMÁN a los fines de satisfacer la medida cautelar inicialmente impuesta, y a los efectos de su aceptación consignó los recaudos exigidos, procediendo el tribunal verificar todo lo relacionado con las condiciones personales de ambos Ciudadanos y la veracidad de los recaudos consignados; resultando que ambos son capaces para contraer las obligaciones que ha de imponer el tribunal y, en atención a ello, acuerda su comparecencia, para ser impuestas de la aceptación y a su vez, para que mediante acta de constitución de fianza asuman las siguientes obligaciones:1.) Que los imputados no se ausentarán de la localidad donde residen.2.) Presentar a los imputados a la autoridad que designe el juez cada vez que lo ordene. 3.)Satisfacer los gastos de captura y costos procesales causados hasta el dia que los afianzados se hubieren ocultado ó fugado, si fuere el caso. Además, pagar por vía de Multa en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto señale el tribunal, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la Fianza, todo conforme lo preceptúa el articulo 258 en su tercer Aparte del Texto Adjetivo Penal aplicado por remisión expresa del Articulo 537 de la citada Ley Orgánica. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la LIBERTAD del joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 literal g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con los artículos 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la citada Ley en comento; y en consecuencia ordena librar la boleta de Libertad. Notifíquese a las partes de esta decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG. ONEIMAR ROJAS