REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 7 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000212
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Decima Septima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fué aprehendido en flagrancia, solicitando se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Proteccion del Niño y Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460, 83 y 278 todos del Código Penal, y que el Procedimiento a seguir sea el Abreviado. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada de este Estado, Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Oídos como fueron los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, y examinadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decidora considera que los hechos imputados al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 5 de la Ley de Reforma Parcial que modifica el artículo 278 todos del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, respectivamente; cometido en perjuicio del ciudadano LUIS DANIEL VILLALBA ZUNIAGA; toda vez que en fecha 06 de agosto de 2004, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche, encontrándose los funcionarios Andrés Martínez y Richard García, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Municipio Turístico El Morro, en labores de patrullaje por la Avenida Intercomunal, específicamente en las adyacencias del Centro Comercial CCMT, fueron abordados por el funcionario policial Modesto Flores, adscrito a la Policía del Estado, quien se trasladaba en una Unidad Moto, quien informo que la persona que lo acompañaba en ese momento identificada como Villalba Zuniaga Luis Daniel, hacía pocos minutos había despojado de su teléfono celular por dos sujetos con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte y que los mismos iban a bordo de una buseta de color azul que se desplazaba a pocos metros y con dirección a Puerto la Cruz, por lo que procedieron en compañía de los funcionarios a efectuar una persecución del referido vehículo y dándole alcance a la altura del sector puente amarillo, indicándole al chofer que se apartara a un lado de la vía para chequear la situación, seguidamente se procedió a solicitar a los usuarios de la unidad que bajaran de la misma, momento en el cual el agraviado logro identificar a dos sujetos que abordaban el buseta como las personas que momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias, por lo que cual se procedió a practicar una revisión personal a los sujetos encontrándole a uno de ellos entre el pantalón a nivel de la cintura un arma de fuego tipo pistola sin marca visible calibre 765, serial 750483, color plata, con empuñadura de madera, sin cargador quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA , de 16 años de edad, y al otro sujeto se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón un celular marca motorota modelo e-310 de color gris, quedando identificado como GONZALEZ HERNANDEZ HECTOR JOSE de 19 años de edad.
PRIMERO: Se declara con lugar el petitorio de la Fiscal, en el sentido de declarar la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , fue aprehendido en Flagrancia, pues a criterio de la Juzgadora de las actuaciones policiales, presentada por la Funcionaria, emergen indicios que despiertan sospechas de que éste es el presunto autor del hecho que se le imputa, al estimar que está vinculado con el delito que acababa de cometerse, y con los instrumentos u objetos que fueron incautados por los funcionarios aprehensores, quedando así verificada la existencia de la Flagrancia, y encuadrado así con el supuesto previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En razón a lo anterior, y por expresa solicitud de la Fiscal, y en virtud de la apreciación de ésta decisora sobre la suficiencia y eficiencia de los elementos de convicción presentadas, que hacen la viabilidad de un enjuiciamiento inmediato la decidora declara procedente la aplicación del Procedimiento Abreviado, en consecuencia ordenó remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio Especializado Sección Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, a los efectos de la Convocatoria directa de la Audiencia Oral y Reservada, de conformidad con el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del referido artículo 537 de la Ley Especial sobre la materia.
TERCERO: Acoge la calificación jurídica de la Fiscal, al estimar que la conducta desplegada por el adolescente encuadra dentro de los artículos 460 y 5 de la Ley de Reforma Parcial que modifica el artículo 278 todos del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, respectivamente, que tipifica los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
CUARTO: Considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva invocada por la Representante del Ministerio Público Especializado, e impone al adolescente la prestación de una Fianza Personal, de dos (02) fiadores solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” y artículo 557 en su único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto el adolescente se encuentra recluido en la Policía Municipal de Urbaneja, se ordena su traslado inmediato hasta el Centro de Diagnostico y Tratamiento Profesor Antonio Díaz de la ciudad de Barcelona, donde permanecerá hasta satisfacer la fianza impuesta y a disposición del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal.
QUINTO: En atención a lo anterior se declara sin Lugar la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal especializada, en relación a la aplicación de su defendido de la la Medida Cautelar prevista en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Quedaron notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuíto Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La APERTURA A JUICIO ORAL y RESERVADO del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 5 de la Ley de Reforma Parcial que modifica el artículo 278 todos del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, respectivamente; cometido en perjuicio del ciudadano LUIS DANIEL VILLALBA ZUNIAGA; en consecuencia, Ordena la remisión de estas actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes. SEGUNDO: A los fines de asegurar su comparecencia al citado Tribunal, se le impone la Medida Cautelar, prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena el traslado inmediato del prenombrado adolescente hasta el Centro de Diagnostico y Tratamiento Profesor Antonio Díaz de la ciudad de Barcelona, donde permanecerá hasta satisfacer la fianza impuesta y a disposición del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se procederá a su inmediata Libertad. TERCERO: Las partes quedaron notificadas, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01 (GUARDIA),
DRA. LIBIA ROSAS MORENO.
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ