REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 7 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000213
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 1, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue aprehendido en flagrancia, solicitando se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANA DEL CARMEN DOMINGUEZ. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la DRA DAISY YANEZ BETANCOURT, Defensora Pública Penal Especializada, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

Oídos como fueron los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, y examinadas como han sido las actuaciones policiales que conforman el presente asunto, esta decidora considera que los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA configuran el delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana Johana del Carmen Domínguez; acogiendo la precalificación fiscal, toda vez que "En fecha 06 de agosto de 2004, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullajes funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, cuando se desplazaban a la altura de la Tienda Media manzana fueron abordados por una ciudadana de nombre Johana Domínguez Hurtado, quien manifestó que momentos antes por parte de tres sujetos desconocidos la habían despojado de un teléfono celular y una cartera contentiva de 300.000,00 bolívares una cadena y un anillo de oro, enseñándole uno de ellos, una pistola de color negro que tenía debajo de su camisa, igualmente señaló que los sujetos se habían dado a la fuga por la calle Maturín, por lo que procedieron a dar un recorrido con la agraviada, logrando avistar a tres sujetos parados frente a una casa, dos de los cuales al notar la presencia policial, se dieron a la fuga, logrando darle alcance al que se quedó parado frente a la casa, señalando la víctima como a la persona que momentos antes la había despojado de su celular, seguidamente se le realizó su revisión corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, pero la agraviada lo señala como la persona que la había despojado de su celular en compañía de otro que la despojó de su cartera, el dinero, la cadena y el anillo y otro que le enseño la pistola de color negro que la tenía debajo de la camisa, señalando igualmente que la persona retenida para el momento de los hechos encontraba vestido con otra vestimenta, presumiéndose que el mismo vive en la calle y para simular el hecho se había cambiado de ropa, motivo por el cual fue trasladado al Comando de identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad.
A criterio de la Juzgadora de las actuaciones policiales, presentada por la Funcionaria, emergen indicios que despiertan sospechas de que este adolescente es presunto participe en el hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Público, al estimar que está vinculado con el delito que acababa de cometerse, quedando así verificada la existencia de la Flagrancia, y encuadrado así con el supuesto previsto en el artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, la Representante del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, considera la decidora, que es procedente y ajustado a derecho en vista de que debe realizar otras diligencias tendientes a lograr la finalidad del proceso, es decir establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica.
En lo referente a la Medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas por la Fiscal, estima que es procedente y ajustado a derecho imponerle al aprehendido de marras, la establecida en el articulo 582 literal c) de la referida ley, y en razón a ello, lo obliga a presentarse por ante la Taquilla Externa de presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días; acogiendo así el petitorio de la defensa, en consecuencia ordena la libertad inmediata del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 1, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. SEGUNDO: Precalifica los hechos como configurativos del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana Johana del Carmen Domínguez. TERCERO: Le impone la medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 582 literal c) de la referida ley, y en razón a ello, lo obliga a presentarse por ante la Taquilla Externa de presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días; acogiendo así el petitorio de la defensa, en consecuencia ordena la libertad inmediata. CUARTO: El procedimiento aplicar es el Ordinario de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del articulo 373 del texto adjetivo Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. QUINTO: Las partes quedaron notificadas, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL NFL (GUARDIA)

DRA. LIBIA ROSAS MORENO,
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ