REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 9 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2002-000037
ASUNTO : BP01-D-2002-000037


Corresponde a este Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declaró la rebeldía del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA , conforme lo prescrito en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y lo hace en los siguientes términos:

-I-
En audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 22 de Septiembre de 2.002, se ordenó la detención preventiva del imputado IDENTIDAD OMITIDA , conforme lo indicado en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y la aplicación del procedimiento Ordinario, de acuerdo lo estatuido en el artículo 373 en cuanto al aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica en Comento.

El adolescente fue internado en el Centro Especializado de Diagnostico y Tratamiento N° 01 de Varones adscrito al Instituto Nacional del Menor, con sede en esta ciudad de Barcelona.

El Recurso de Apelación interpuesto contra la detención Preventiva dictada en fecha 22 de Septiembre de 2.002, contra el señalado imputado fue declarado inadmisible, en fecha 21 de Octubre de 2.002, por la Corte Superior Sección Adolescente de la Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas.

Al folio cuarenta y uno (41) de la Segunda Pieza, cursa Informe de Fuga de fecha 09 de Julio de 2.004, emanado del referido Centro, contentivo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como ocurrió la evasión del imputado de autos.

-II-

De las actuaciones transcritas se desprende que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA , se evadió del Centro de Internamiento aquí mencionado, donde se encontraba cumpliendo la Medida de Coerción personal de detención Preventiva, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; razón por la cual este Tribunal al constatar dicha evasión por el Informe de Fuga, agregado a los autos, procede a declararlo en Rebeldía conforme lo indicado en el artículo 617 Ejusdem. Y ordena su ubicación inmediata y su conducción hasta este Tribunal, y en caso de no lograrse la ubicación solicitada, el Tribunal ordenara su captura por intermedio de los órganos de policía de este Estado. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declara en Rebeldía al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ; y ordena su ubicación inmediata y conducción al Tribunal, quién tomará las previsiones del caso; de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense las respectivas boletas de notificaciones a las partes. Ofíciese a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01;

DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

ABOG. ONEIMAR ROJAS C.