REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 09 de agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2002-000079
ASUNTO : BV01-D-2002-000079

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo indicado en el articulo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los siguientes :
I
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Agosto de 2002, en virtud de la Acusación presentada por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado y reproducida en el acto en la cual enunció los hechos objeto del juicio, a saber: El día 23 de Junio de 2002, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano JOSÉ LUIS MATUTE, en el negocio de BETSY PARACARE, tomándose unas cervezas, desde temprano igualmente se encontraba en el referido negocio consumiendo bebidas alcohólicas el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quién le estaba buscando problemas, dicho adolescente, cuando ya se encontraba tomado, se dirigió hasta donde estaba sentado el ciudadano JOSE LUIS MATUTE y empezó a empujarlo, el ciudadano MATUTE, le manifestó que se quedara tranquilo que él no estaba peleando con él, ahí fue cuando le dio un botellazo en la cara con una de las dos botellas que tenía en las manos, cuando le fue a dar con la otra, el ciudadano JOSE LUIS MATUTE, se esquivó, de lo contrario lo hubiera matado, luego lo trasladaron a la medicatura de Las Trincheras, donde le fue saturada la herida.
Las partes intervinientes propusieron acuerdo conciliatorio, mediante el cual establecieron las obligaciones pactadas, su duración y el ente de la ejecución, razón por la cual el tribunal acordó la suspensión del proceso a prueba, conforme lo indicado en el articulo 566 de la referida Ley.
En fecha 6 de Julio de 2004 este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de las actuaciones de esta causa a la Fiscalía Especializada, conforme lo indicado en el articulo 568 Euisdem.
En fecha 3 de Agosto de 2004 el Tribunal recibió escrito de la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, fiscal especializada de la indicada fiscalía, solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo con el articulo 568 Ibidem.

II
El Articulo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente dispone:” Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, sus Representantes ó responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones. PARAGRAFO PRIMERO: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos ó difusos propondrá la reparación social del daño. PARAGARAFO SEGUNDO: Si se llega a un preacuerdo, el fiscal lo presentará al juez de Control, conjuntamente con la eventual acusación”


El articulo 573 Eiusdem, dispone: “Dentro del plazo fijado para ala celebración de la Audiencia Preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente…d) Proponer Acuerdo Conciliatorio.

En este mismo orden de ideas, expresa el articulo 568 Ibidem, prescribe: “Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el Sobreseimiento Definitivo. En caso contrario presentará Acusación.”
Conforme las acatuaciones descritas y las disposiciones legales transcritas, el tribunal observa que, en el caso de marras, las partes intervinientes, en la acudiencia Preliminar, propusieron un acuerdo conciliatorio, en el cual determinaron las obligaciones pactadas, el plazo de cumplimiento y la orden de Orientación y Supervisión decretada, asi como el ente encargado de su ejecución y los fundamentos.
Como en efecto, el acusado se comprometió a no agredir, ni física ni verbalmente al Ciudadano JOSE LUIS MATUTE la víctima, recibiendo el mismo trato éste. Así como también se ordenó que el entonces adolescente recibiera orientación psicológica por el tiempo de seis (6) meses, plazo este fijado para cumplir las obligaciones pactadas, y que la orientación fue encomendada, al equipo Técnico Multidisciplinario de esta Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de este Estado, cuyas resultas serían remitidas a la Fiscalía Especializada.
Ahora bien, consta en autos oficio Núm. 1150-068, de fecha 23 de Abril de 2003, emanado de la Coordinación del Equipo especializado, dirigido a la señalada Fiscalía. donde participa que el adulto IDENTIDAD OMITIDA, recibió orientación psicológica.
De manera pues que, demostrado como se encuentra en autos, que el joven adulto arriba mencionado, cumplió con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, y que se sometió a la supervisión de un equipo especializado, como es el equipo técnico de esta Sección de Adolescente y de cuyas resultas ha tenido conocimiento la Representante del Ministerio Público especializada y en atención a ello, solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme lo indicado en el articulo 568 de la citada Ley Orgánica, es por lo que esta decidora estima que tal solicitud es procedente y ajustada a derecho y en consecuencia declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de esta causa conforme lo preceptuado en el articulo 568 Eiusdem. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Las Trincheras Estado Anzoátegui, donde nació el 8 de Enero de 1.985, de 19 años de edad, hijo de la Ciudadana Elizabeth sarmiento La Rosa, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 17.950.772, domiciliado en la Calle Principal Las trincheras Del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el articulo 417 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano JOSE LUIS MATUTE, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 568 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Notifíquese a las partes. Remítase la causa al Archivo judicial en la oportunidad Legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LASECRETARIA

ABG. ONEIMAR ROJAS CAPELLA