REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000219

RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.

FISCAL: ABOG. ANDRYMAR RAMIREZ LOZANO.

DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ.

DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIO: ABOG. HECTOR MUSSO


IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA.

DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, señalando que el hecho perpetrado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituye un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo según los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente de marras la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y así mismo el pedimento formulado por la Defensora Pública Penal Especializada, quien solicitó la aplicación al adolescente la Medida Cautelar contenida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la Representante del Ministerio Público son los siguientes: “ En fecha 11 de Agosto de 2004, siendo aproximadamente las cinco y quince horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 01, de la Policía del Estado Anzoátegui, por el Sector Ojo de Agua, Vía Naricual Barcelona, específicamente al frente de la empresa Coca cola, avistaron a un sujeto que venía caminando y al avistar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y aceleró el paso, dándole alcance a dos ciudadanos más que venían detrás de él por lo que procedieron a darle la voz de alto, la cual acataron sin oponer resistencia y al practicar una revisión corporal al primer sujeto se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, dos envoltorios de papel plástico uno transparente contentivo en su interior de residuos vegetales presuntamente droga y el otro de color azul, contentivo en su interior de 33 minienvoltorios de papel aluminio, contentivos cada uno de ellos de una sustancia compacta de color marrón claro, presuntamente droga, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, y los otros ciudadanos a quienes no se les incautó elementos de interés criminalístico los cuales presenciaron la revisión corporal realizada al Adolescente quedaron identificados como CRUZ MARIA ZERPA y LUIS RAMON MONGUA RAMIREZ.”,

DEL DERECHO

Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Juzgadora considera que los hechos imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública; “ En fecha 11 de Agosto de 2004, siendo aproximadamente las cinco y quince horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 01, de la Policía del Estado Anzoátegui, por el Sector Ojo de Agua, Vía Naricual Barcelona, específicamente al frente de la empresa Coca cola, avistaron a un sujeto que venía caminando y al avistar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y aceleró el paso, dándole alcance a dos ciudadanos más que venían detrás de él por lo que procedieron a darle la voz de alto, la cual acataron sin oponer resistencia y al practicar una revisión corporal al primer sujeto se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, dos envoltorios de papel plástico uno transparente contentivo en su interior de residuos vegetales presuntamente droga y el otro de color azul, contentivo en su interior de 33 minienvoltorios de papel aluminio, contentivos cada uno de ellos de una sustancia compacta de color marrón claro, presuntamente droga, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, y los otros ciudadanos a quienes no se les incautó elementos de interés criminalístico los cuales presenciaron la revisión corporal realizada al Adolescente quedaron identificados como CRUZ MARIA ZERPA y LUIS RAMON MONGUA RAMIREZ.”, existiendo en consecuencia elementos que llevan a esta Juzgadora a estimar acreditada la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la colectividad.
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y EL PROCEDIMIENTO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y oídos en la Audiencia de Calificación de Flagrancia los hechos imputados por la Fiscal Auxiliar Especializada, se desprende que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, por cuanto, según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública; al prenombrado Adolescente le fue encontrado por funcionarios policiales, al realizarle la Inspección corporal, “ … en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, dos envoltorios de papel plástico uno transparente contentivo en su interior de residuos vegetales presuntamente droga y el otro de color azul, contentivo en su interior de 33 minienvoltorios de papel aluminio, contentivos cada uno de ellos de una sustancia compacta de color marrón claro, presuntamente droga, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA...”; Encuadrando los hechos antes descritos con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo. Aplicada la norma penal adjetiva señalada ut-supra, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial.
Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA al proceso, considera esta Juzgadora, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como existen elementos que acreditan la participación del Adolescente en el delito antes indicado, siendo en consecuencia pertinente a criterio de quien aquí decide; aplicar en el presente asunto, Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en La Obligación de Presentarse por ante este Tribunal de Control de la Sección de Adolescente cada quince (15) días; en consecuencia se Decretó su Libertad.
DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial. TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; la siguiente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA: LA OBLIGACION DE PRESENTARSE por ante este Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días; todo de conformidad con el literal c del artículo 582, literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se Decreta su Libertad. QUINTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 649 ejusdem; que prevé el Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública. Provéase lo conducente. Con la Lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.


EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. HECTOR MUSSO.


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000219
RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO. Barcelona, 12 de Agosto de 2004
JBB/jbb:.