REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011755
ASUNTO : BP01-S-2004-011755
RESOLUCION: LIBERTAD PLENA
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
FISCAL: ABOG. ANDRYMAR RAMIREZ LOZANO.
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: ABOG. HECTOR MUSSO
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien Solicita se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga la LIBERTAD PLENA por cuanto del Acta Policial se desprende que al Adolescente no se le incautó ningún elemento u objeto de interés criminalístico, por cuanto su conducta no lesiona ni pone en peligro, ningún bien jurídico tutelado, de conformidad con el articulo 37 Y 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitud a la cual se adhirió la Defensa; Ante dicho pedimento este Tribunal en función de Control Resuelve lo siguiente:
LOS HECHOS
Los hechos Objeto del presente proceso son los siguientes: "En fecha 11 de Agosto de 2004, encontrándose funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar, en labores de patrullaje, en el Boulevard 5 de Julio, adyacente a la Biblioteca, avistaron a un adolescente y a un adulto, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa por lo cual le dieron la voz de alto, la cual acataron, y al efectuarle una inspección corporal se le encontró al ciudadano adulto identificado como JESUS ALBERTO ACUÑA GRAU, de 18 años de edad, oculto entre la media y el pie izquierdo un envoltorio de material sintético transparente contentivo de residuos vegetales presuntamente la droga denominada marihuana quedando identificado el Adolescente como JESUS MARTINEZ HERNANDEZ de 17 años de edad.”
DE LA APREHENSION
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, NO fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA por cuanto su Aprehensión se produjo sin cumplir las hipótesis preceptuadas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537, único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la Aprehensión en Flagrancia; habiéndose en consecuencia violentado el Derecho a la Inviolabilidad de la Libertad Personal, consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en el presente asunto, la Detención del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue realizada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, sin que existiera alguna Orden Judicial, así como tampoco fue aprehendido en Flagrancia; estimando en consecuencia pertinente esta Juzgadora, Declarar la Nulidad Absoluta de las actuaciones que conforman el presente asunto, por lo tanto este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones que conforman el presente asunto, de conformidad con el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del Art. 537 único aparte de la Ley Especial.
EL DERECHO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y Oída como fue en la Audiencia, la solicitud de LIBERTAD PLENA del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, realizada en la Audiencia de Presentación, por parte de la Fiscal Auxiliar Especializada; y por cuanto de las actuaciones Policiales presentadas por el Ministerio Público Especializada se evidencia que efectivamente, tal como lo alega la Representante de la Vindicta Pública; al Adolescente no se le incautó ningún elemento u objeto de interés criminalístico, por cuanto su conducta no lesiona ni pone en peligro, ningún bien jurídico tutelado, de conformidad con el articulo 37 y 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; no cumpliéndose con el Principio de Legalidad y Lesividad, según el cual ningún Adolescente puede ser procesado por actos u omisión, que al tiempo de su ocurrencia no esté previamente definido en la Ley penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta, por no haber encuadrado el comportamiento desplegado por el Adolescente, con algún tipo penal; en consecuencia esta Decisora estima pertinente y ajustado a Derecho Decretar la Libertad Plena del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se ordena la Remisión de Copias Certificadas de las presentes actuaciones, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que exprese los pronunciamientos correspondientes, sobre la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se Remite el presente Asunto a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 285 numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 648 y 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 2 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, NO fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA por cuanto su Aprehensión se produjo sin cumplir las hipótesis preceptuadas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537, único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la Aprehensión en Flagrancia; habiéndose en consecuencia violentado el Derecho a la Inviolabilidad de la Libertad Personal, consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones que conforman el presente asunto, de conformidad con el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del Art. 537 único aparte de la Ley Especial. SEGUNDO: Se DECRETA: la LIBERTAD PLENA del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que hace referencia al principio de la Legalidad y Lesividad, en concordancia con el artículo 555 ejusdem. TERCERO: Se ordena la Remisión de Copias Certificadas de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que exprese los pronunciamientos correspondientes, sobre la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 285 numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Remítase el presente Asunto a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 649 ejusdem; que prevé el Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública. Provéase lo conducente. Con la Lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. HECTOR MUSSO.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011755
Resolución: LIBERTAD PLENA
12/Agosto/2004
JBB/Gisela