REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011815

RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
(FLAGRANCIA - ABREVIADO)

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.

FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS.

DEFENSOR: ABOG. ERNESTO MEJIAS GARCÍA.

VICTIMA: OSMARY JOSEFINA AGUILERA MUÑOZ

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIO: ABOG. ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA
DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana OSMARY JOSEFINA AGUILERA MUÑOZ señalando que el hecho perpetrado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituye un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ABREVIADO según los artículos 248 y 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente de marras las MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en los literales b), c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y así mismo el pedimento formulado por el Defensor de Confianza, quien solicito imponga a su representado la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el Literal "b" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la representante del Ministerio Público son los siguientes: "El día 12 de agosto de 2004, aproximadamente a las 02:30 de la tarde, venía la ciudadana Osmary Aguilera Muñoz, por la avenida Caracas, cerca del diario Metropolitano de la ciudad de Barcelona, en eso venía un sujeto quien tiro una bicicleta al suelo, se metió la mano dentro de la franela y le dijo dame el celular, forcejeando hasta que logro despojarla de su teléfono, se monto en su bicicleta, en ese instante una comisión policial del instituto autónomo de la policía del Municipio Bolívar, quienes se encontraban patrullando por la Avenida Caracas de la ciudad de Barcelona, y en momentos en que se desplazaban por el Diario Metropolitano, una ciudadana se atravesó en el camino y le hizo señas para que se detuvieran, al detenerse la víctima les señalo a un sujeto que iba montado en una bicicleta y que el mismo la había despojado hace un momento de su teléfono celular, iniciándose la persecución del sujeto quien al cruzar la esquina del diario metropolitano se le dio la voz de alto, la cual acato sin oponer resistencia practicando una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, incautándole a esa persona en la pretina del pantalón un teléfono celular, trasladando el sujeto frente al diario metropolitano donde se hallaba la ciudadana que momentos antes lo había señalado y al mostrarle el celular lo reconoció como de su propiedad, asimismo le manifestó a la comisión policial que había forcejeado con ese sujeto para que no le quitará su teléfono quedando identificado esa persona como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad.”

DEL DERECHO

Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Decisora considera que los hechos imputados al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de ROBO LEVE O ARREBATON EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana OSMARY JOSEFINA AGUILERA MUÑOZ, toda vez que de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue señalado por la ciudadana OSMARY JOSEFINA AGUILERA MUÑOZ, como la persona que la despojó de su teléfono celular; Se desprende de lo antes explanado, que el comportamiento realizado por el Adolescente mencionado ut-supra, encuadra con el tipo penal constitutivo del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal Venezolano, cuyo grado de participación es la AUTORIA por haber tenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el dominio final de la acción, de conformidad con el artículo 83 ejusdem.

DE LA MEDIDA

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA al Juicio Oral y Reservado, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, de conformidad con el artículo 458 único aparte del Código Penal Venezolano; que se señala cometido en perjuicio de Nayra Alarcón, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ha participado en el delito antes indicado, por haber sido señalado por la prenombrada ciudadana como el sujeto que la despojó de su celular, y por habersele incautado el celular, antes mencionado; Considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los literales b y c, del artículo 582 de la Ley Especial, consistentes en: 1.- La Obligación de someterse a la vigilancia del Psicólogo del Equipo Técnico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con quien sostendrá entrevista una vez al mes, y quien deberá informar al Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Obligación de Presentarse por ante el Tribunal de Juicio de la sección de Adolescente cada Quince (15) días, hasta la celebración del Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con los literales "b" y "c" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, Se Decretó su Libertad.

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y
EL PROCEDIMIETO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, "El día 12 de agosto de 2004, aproximadamente a las 02:30 de la tarde, venía la ciudadana Osmary Aguilera Muñoz, por la avenida Caracas, cerca del diario Metropolitano de la ciudad de Barcelona, en eso venía un sujeto quien tiro una bicicleta al suelo, se metió la mano dentro de la franela y le dijo dame el celular, forcejeando hasta que logro despojarla de su teléfono, se monto en su bicicleta, en ese instante una comisión policial del instituto autónomo de la policía del Municipio Bolívar, quienes se encontraban patrullando por la Avenida Caracas de la ciudad de Barcelona, y en momentos en que se desplazaban por el Diario Metropolitano, una ciudadana se atravesó en el camino y le hizo señas para que se detuvieran, al detenerse la víctima les señalo a un sujeto que iba montado en una bicicleta y que el mismo la había despojado hace un momento de su teléfono celular, iniciándose la persecución del sujeto quien al cruzar la esquina del diario metropolitano se le dio la voz de alto, la cual acato sin oponer resistencia practicando una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, incautándole a esa persona en la pretina del pantalón un teléfono celular, trasladando el sujeto frente al diario metropolitano donde se hallaba la ciudadana que momentos antes lo había señalado y al mostrarle el celular lo reconoció como de su propiedad, asimismo le manifestó a la comisión policial que había forcejeado con ese sujeto para que no le quitará su teléfono quedando identificado esa persona como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad.”; se desprende de lo antes explanado, que los hechos constitutivos del delito de Robo Leve o Arrebatón, acababan de cometerse, cuando fue aprehendido el Adolescente de marras por los funcionarios policiales, cumpliéndose una de las hipótesis previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que acaba de cometerse. Todo de conformidad con el artículo 557 de la Ley Especial. Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 372 numeral 1, y artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 557 de la Ley Especial.

Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO LEVE O ARREBATON EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem; que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana OSMARY JOSEFINA AGUILERA MUÑOZ, por existir elementos de convicción suficientes que acreditan la participación del prenombrado Adolescente en los hechos que se le imputan.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con el artículo 557 de la Ley Especial. SEGUNDO: Los hechos imputados al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de ROBO LEVE O ARREBATON EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana OSMARY JOSEFINA AGUILERA MUÑOZ; TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 372 numeral 1, y artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 557 de la Ley Especial; CUARTO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS: 1.- La Obligación de someterse a la vigilancia del Psicólogo del Equipo Técnico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con quien sostendrá entrevista una vez al mes, y quien deberá informar al Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Obligación de Presentarse por ante el Tribunal de Juicio de la sección de Adolescente cada Quince (15) días, hasta la celebración del Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con los literales "b" y "c" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, SE DECRETA SU LIBERTAD. QUINTO: Y se ORDENA LA APERTURA A JUICIO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO LEVE O ARREBATON EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana OSMARY JOSEFINA AGUILERA MUÑOZ. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente, el cual en su oportunidad legal fijará la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA. Todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con los artículos 458, único aparte y 83 ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 557, 580 y 582 literales b y c, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 248, 372 numeral 1, 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.

EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABOG. ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ.


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-011815
RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES
PROCEDIMIENTO: ABREVIADO.
Barcelona, 14 de Agosto de 2004