REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO BP01-D-2003-000065

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

FISCAL: ABOG. ANDRYMAR RAMIREZ LOZANO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORES: ABOG. ELIDA DEL VALLE CERMEÑO y CLEY JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL.

VICTIMA: CARLOS RICARDO CARRIEL FEMAYOR

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA CUERPO A CUERPO.

SECRETARIO: ABOG. ADRIANA GOMEZ

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA

Por cuanto el Joven IDENTIDAD OMITIDA, de manera espontánea y libre de toda coacción, se acogió al procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el artículo literal f, del artículo 578 Ejusdem; en consecuencia este Tribunal de conformidad con los artículos 604 y 605 ídem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:

PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, y fueron explanados por la Representación Fiscal, Dra. ANDRYMAR RAMIREZ LOZANO, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de Agosto del año 2004, por el Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y son: “Siendo aproximadamente las 06:45 p.m., del día 25 de Octubre del año 2002, se encontraba el hoy, occiso CARLOS RICARDO CARRIER FEMAYOR, tomándose un refresco en la calle El Samán del Barrio la Cruz, de Aragua de Barcelona, frente a una venta de perros calientes, cuando se inicio una discusión con su hermano el adolescente Alexis José Blanca, quienes se fueron a las manos sacando a relucir un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera el adolescente imputado, ya que su hermano el hoy occiso se encontraba armado con un arma blanca de las denominadas cuchillos cuando en ese instante se origina la riña, escuchándose una detonación cayendo mortalmente herido a varios metros de donde se encontraba el ciudadano Carlos Ricardo Carrier con una herida de proyectil múltiple, muriendo producto de un Shock hipovolemico.”

SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal estima que los hechos antes narrados, evidencian la existencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, tipificado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente, y el artículo 424 segundo aparte Ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal sustantivo; encontrándose acreditados los hechos antes narrados, sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

1.- Acta Policial 26 de Octubre de 2002, suscrita por el funcionario JAIRO BRITO, adscrito a la Seccional de Anaco, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que: “En horas de la noche del día 25-10-02, “... me trasladé en compañía del funcionario WILMER GUZMAN, ... hacia el Hospital de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, a fin de verificar el ingreso de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego que le ocasionaron la muerte, ... fuimos recibidos por el medico de guardia Dra. IVETTE JIMENEZ MORAN, ...quien manifestó que a las siete y diez de la noche del 25-10-02, ingresó mediante algunos familiares, el ciudadano Carlos Ricardo carriel femayor, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego distribuidas de la siguiente manera una en el hemitorax y otra en el hombro, ambas del lado derecho con entrada sin salida falleciendo el precitado a los veinte minutos, siendo trasladado a la morgue, inmediatamente nos trasladamos a este lugar pudiendo observar tendido sobre la camilla metálica, el cuerpo carente de signos vitales de una persona de sexo masculino que portaba como vestimenta un blue jeans desgatados y zapatos casuales marrón desprovisto de franela o camisa indicando la galeno que este ingreso sin esta prenda, no obstante se le practico al cadáver inspección ocular, corroborando la ubicación de las heridas .

2.- Acta de entrevista, de fecha 26 de Octubre del 2.002 suscrita por la ciudadana LAURA TERESA FEMAYOR BIDROGO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional de Anaco, Estado Anzoátegui, quien expresó: “Yo estaba en mi casa y allí también estaba mi hijo CARLOS RICARDO CARRIEL, … en eso vi que salió, pero me pareció extraño y al ratico Sali a ver y Carlos iba corriendo y cayó allí llegaron unos muchachos que lo llamaban y les dije que me lo trajeran para mi casa, cuando llegaron con el a la acera como andaba sin camisa, le vi dos heridas una en la tetilla derecha y otra en el hombro del mismo lado, lo llevamos para el hospital y como a los veinte minutos falleció.”

3.- Inspección del lugar del suceso; signada con el N° 670 de fecha 25 de Octubre de 2002, en la cual se deja constancia de lo siguiente: tratase de un sitio de suceso abierto, ubicada en la siguiente dirección : CALLE EL SAMAN S/N, BARRIO LA CRUZ ARAGUA DE BARCELONA EDO. ANZOATEGUI, correspondiente a una vía Publica la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, con sus respectivas aceras. Poste de tendido eléctrico se observo como fluimientos de vehículos automotores así como de personas, se realizo una minuciosa búsqueda de elementos de interés criminalisticos arrojando resultados negativos.

4.- Inspección Ocular del cadáver de quien en vida se llamó Carlos Ricardo Carriel Femayor; signada con el N° 669, quien al ser inspeccionado presentó herida en el hombro derecho y hemitorax derecho producida por el paso de un plomo disparado por un arma de fuego, se realizó una minuciosa búsqueda de elementos de interés criminalístico arrojando resultados positivos, colectando en el sitio un pantalón de color azul y un par de zapatos de color marrón.”

5.- Protocolo de Autopsia del cadáver N° 2002-268 de fecha 26-10-2002, suscrita por el Dr. MIGUEL BLANCO Anatomopatologo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Anaco, quien realizo Protocolo de autopsia al cadáver; en la cual se deja constancia de que el cadáver de CARLOS RICARDO CARRIER FEMAYOR presento A.- SCHOK HIPOVOLEMICO, B.- HEMOTORAX MASIVO, C.- HERIDA PÓR ARMA DE FUEGO.

TERCERO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados en el Capitulo ut-supra, esta Juzgadora considera que han quedado acreditados los siguientes hechos: Siendo aproximadamente las 06:45 p.m., del día 25 de Octubre del año 2002, se encontraba el hoy, occiso CARLOS RICARDO CARRIER FEMAYOR, tomándose un refresco en la calle El Samán del Barrio la Cruz, de Aragua de Barcelona, frente a una venta de perros calientes, cuando se inicio una discusión con su hermano el adolescente Alexis José Blanca, quienes se fueron a las manos sacando a relucir un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera el adolescente imputado, ya que su hermano el hoy occiso se encontraba armado con un arma blanca de las denominadas cuchillos cuando en ese instante se origina la riña, escuchándose una detonación cayendo mortalmente herido a varios metros de donde se encontraba el ciudadano Carlos Ricardo Carrier con una herida de proyectil múltiple, muriendo producto de un Shock hipovolémico.

En lo que respecta a la Calificación Jurídica, los hechos imputados al joven IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 segundo aparte Ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS RICARDO CARIER FEMAYOR (OCCISO); por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 segundo aparte Ejusdem, por cuanto de acuerdo a los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública y admitidos por el adolescente de marras; el hoy, occiso CARLOS RICARDO CARRIER FEMAYOR, se encontraba tomándose un refresco en la calle El Samán del Barrio la Cruz, de Aragua de Barcelona, frente a una venta de perros calientes, se inicio una discusión con su hermano IDENTIDAD OMITIDA, quienes se fueron a las manos sacando a relucir un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera el adolescente imputado, ya que su hermano el hoy occiso se encontraba armado con un arma blanca de las denominadas cuchillos cuando en ese instante se origina la riña, escuchándose una detonación cayendo mortalmente herido a varios metros de donde se encontraba el ciudadano Carlos Ricardo Carrier con una herida de proyectil múltiple, muriendo producto de un Shock hipovolemico; Cumpliéndose en el presente asunto, con la tipicidad necesaria para poder imputar un delito, y declarar responsable del mismo a un Adolescente, e imponerle alguna de las sanciones consagradas en la Ley Especial, preceptuado el Principio de Legalidad en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...” El acto desplegado por un Adolescente, debe estar determinado como delito o falta, por la Ley Penal, para que pueda ser sancionado; Se evidencia a través de los hechos antes narrados, la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 424 segundo aparte Ejusdem, encuadrando el comportamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, con el tipo penal antes indicado, constitutivo del delito de Homicidio Intencional cometido en Riña Cuerpo a Cuerpo; realizado en perjuicio del ciudadano hoy occiso, CARLOS RICARDO CARRIEL FEMAYOR.

Por haberse el adolescente acusado acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al joven IDENTIDAD OMITIDA como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde.
CUARTO
SANCION

En aras a determinar la sanción que se impondrá al joven IDENTIDAD OMITIDA por haber sido declarado Responsable de los hechos que le fueron imputados en la Audiencia Preliminar y que constituyen el delito HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, es pertinente resaltar la finalidad educativa de las Medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principios orientadores de dichas medidas el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, según el artículo 621 de la señalada Ley Especial; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial, de la siguiente manera; Se ha comprobado la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, tipificado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 424 segundo aparte Ejusdem, a través de 1.- Acta Policial 26 de Octubre de 2002, suscrita por el funcionario JAIRO BRITO, adscrito a la Seccional de Anaco, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 2.- Acta de entrevista, de fecha 26 de Octubre del 2.002 suscrita por la ciudadana LAURA TERESA FEMAYOR BIDROGO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional de Anaco, Estado Anzoátegui. 3.- Inspección del lugar del suceso; signada con el N° 670 de fecha 25 de Octubre de 2002, en la cual se realizo una minuciosa búsqueda de elementos de interés criminalisticos arrojando resultados negativos.4.- Inspección Ocular del cadáver de quien en vida se llamó Carlos Ricardo Carriel Femayor; signada con el N° 669. 5.- Protocolo de Autopsia del cadáver N° 2002-268 de fecha 26-10-2002 en la cual se deja constancia de que el cadáver de CARLOS RICARDO CARRIER FEMAYOR presento A.- SCHOK HIPOVOLEMICO, B.- HEMOTORAX MASIVO, C.- HERIDA PÓR ARMA DE FUEGO. Así mismo, quedó comprobada la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los hechos que le fueron imputados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público; al haber el prenombrado Adolescente Admitido los hechos mediante una Declaración libre y espontánea en la Audiencia Preliminar; asumiendo su Responsabilidad en los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, y que constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA CUERPO A CUERPO quedando así demostrada su culpabilidad por los hechos imputados, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; siendo la medida de la culpabilidad del Adolescente declarado responsable, elemento fundamental para poder determinar la medida a imponerle; pudiendo serle reprochado su comportamiento, en el caso de marras a titulo de dolo, por haber desplegado una conducta de manera conciente y voluntaria, dirigida por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al cometer el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA CUERPO A CUERPO en contra del ciudadano CARLOS RICARDO CARRIEL FEMAYOR (OCCISO). Considera quien aquí decide que las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida; son proporcionales e idóneas, para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; encontrándose el Principio de Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “ que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.” La consecuencia jurídica, que corresponde aplicar a un adolescente, que sea declarado Responsable de la comisión de un hecho tipificado como delictivo, debe adecuarse no solo a las características propias del delito perpetrado, sino también a las circunstancias propias del adolescente condenado. En el presente asunto, es necesario tomar en cuenta las circunstancias personales del joven IDENTIDAD OMITIDA; quien tiene capacidad para cumplir la antes señalada medida, a sus 18 años de edad, así como las circunstancias en que ocurrió el delito de marras como es el Homicidio Intencional, el cual fue cometido en Riña Cuerpo a Cuerpo; Comprobado como se encuentra el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 424 segundo aparte Ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS RICARDO CARRIEL FEMAYOR, así como la participación del Joven IDENTIDAD OMITIDA, como Autor del delito antes indicado, quien admitió los hechos que le fueran imputados por la Representación Fiscal; en consecuencia, estima esta Juzgadora pertinente y ajustado a Derecho imponerle como sanción las siguientes medidas, las cuales cumplirá SIMULTANEAMENTE: PRIMERO: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01) año, consistentes en las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1.- La Obligación de Incorporarse al Mercado Laboral y/o educativo. 2.- La Prohibición de salir de su casa de habitación después de las diez de la noche (10:00 p.m.). 3.- La Prohibición de concurrir a lugares que expendan bebidas alcohólicas. Deberá consignar constancia del cumplimiento de las Reglas antes señaladas, un mes después de ser remitido el presente asunto al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; SEGUNDO: LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Dos (02) años. solicitadas por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en la presente Audiencia y Acordada por este Tribunal de Control, en este Acto; de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Considerando quien aquí decide que las directrices contenidas en las Reglas de Conducta impuestas así como la orientación, asistencia y supervisión que recibirá el Adolescente de marras, a través de la persona especializada que será designada por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, permitirán que, el Joven IDENTIDAD OMITIDA, adquiera las herramientas necesarias para lograr una adecuada convivencia familiar y social; Se Decreta en el presente asunto, la CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que le fueron impuestas al Joven IDENTIDAD OMITIDA.
QUINTO
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este TRIBUNAL DE CONTROL N° 02, SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en consideración los argumentos de hecho y de Derecho ya explanados, DECLARA RESPONSABLE al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, tipificado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 424 segundo aparte Ejusdem; realizado en perjuicio del ciudadano hoy occiso, CARLOS RICARDO CARRIEL FEMAYOR Y de conformidad con la finalidad y principios señalados en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como las pautas para la determinación y Aplicación de las Medidas consagradas en el articulo 622 Ejúsdem; comprobado como se encuentra el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 424 segundo aparte Ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS RICARDO CARRIEL FEMAYOR, así como la participación del Joven IDENTIDAD OMITIDA, como Autor del delito antes indicado, quien admitió los hechos que le fueran imputados por la Representación Fiscal; en consecuencia, se le imponen como sanción las siguientes medidas, las cuales cumplirá SIMULTANEAMENTE: PRIMERO: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01) año, consistentes en las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1.- La Obligación de Incorporarse al Mercado Laboral y/o educativo. 2.- La Prohibición de salir de su casa de habitación después de las diez de la noche (10:00 p.m.). 3.- La Prohibición de concurrir a lugares que expendan bebidas alcohólicas. Deberá consignar constancia del cumplimiento de las Reglas antes señaladas, un mes después de ser remitido el presente asunto al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; SEGUNDO: LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Dos (02) años; solicitadas por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en la Audiencia Preliminar y Acordada por este Tribunal de Control, en ese Acto; de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Decreta la CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que le fueron impuestas al Joven IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Todo de conformidad con el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 528, 529, 578 literal f, 583 604, 605, 620, literales b y d, 621, 622, y 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Decisión.
Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Agosto del año 2004.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABOG. ADRIANA GOMEZ
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
ASUNTO: BP01-D-2003-000065
Barcelona, 17 de AGOSTO de 2004