REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO : BP01-D-2004-000214
DECISION: AUTO REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal en Fecha 29 de Julio del presente año, por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con su defensora Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, mediante el cual expresa que por cuanto el Tribunal le impuso las medidas cautelares literales c y d, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (presentación cada 15 días) habiéndola cumplida por más de un año, Solicita la Revocación de la Medida literal c y continuar cumpliendo el literal d; y por cuanto en fecha 10 de Agosto del 2004 se recibió de la Fiscalía 17 ° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, oficio N° ANZ-F17-1121-2004 mediante el cual remite a este Tribunal la Causa original con escrito de Acusación, procede este Juzgado a emitir el siguiente pronunciamiento, de conformidad con el artículo 555 ejusdem:
En fecha 03 de Julio del año 2003, este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, impuso al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las siguientes medidas cautelares: 1) La obligación de someterse al cuidado de su madre. 2) Presentarse por ante este Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal de este Estado, cada quince (15) días contados a partir de esa fecha, de conformidad con lo señalado en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales b) y c); En este orden de ideas, de la revisión del Sistema Juris 2000, observa esta Decisora, que desde el día 15 de Julio del año 2003, el Adolescente de marras, ha cumplido con el Régimen de Presentaciones impuesto por este Juzgado, durante el lapso de un (01) año. Así mismo, prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial, que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos graves; es el caso que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha demostrado a este Juzgado su disposición de someterse al presente proceso penal, en consecuencia estima esta Decisora pertinente y ajustado a Derecho, Sustituir la medida Cautelar Sustitutiva de la Obligación de Presentarse por ante este Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal de este Estado, cada quince (15) días, prevista en el literal c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la Prohibición de salir sin la Autorización de este Juzgado de Control, de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, y se ratifica la Obligación de someterse al cuidado de su madre, prevista en el literal d ejusdem. Todo en concordancia con el artículo 555 de la Ley Especial.
DECISION
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 2 Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Revisa la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por este Juzgado, en fecha 15 de Julio del año 2003, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y Acuerda: PRIMERO: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistente en: La Obligación de Presentarse por ante este Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal de este Estado, cada quince (15) días, prevista en el literal c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la PROHIBICIÓN de salir sin la Autorización de este Juzgado de Control, de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: RATIFICAR la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en: La Obligación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de someterse al cuidado de su madre, prevista en el literal b, ejusdem. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la misma Ley Especial. Notifíquese a las partes. Líbrense las Boletas de Notificación respectivas.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA GOMEZ
ASUNTO : BP01-D-2004-000214
DECISION: AUTO REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Barcelona, 17 de Agosto de 2004