REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-0011764
DECISION: CON LUGAR DESESTIMACION DE DENUNCIA.
Visto el escrito presentado, por la ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su condición de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano WILMER AVILE; de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de decidir observa lo siguiente :
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no regula la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, como acto propio de la Vindicta Pública por ser está la titular del ejercicio de la acción Penal, circunstancia por la cual y de conformidad con lo consagrado en el artículo 537 único aparte Ejusdem; debe aplicarse lo estatuido en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, en fecha 26 de Febrero del año 2004 el ciudadano WILMER AVILE; interpuso denuncia por ante la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, manifestando que: “Vengo a denunciar a un hijo mío de nombre IDENTIDAD OMITIDA, el cual se llevo de un bolso que tenia en mi cuarto una planta de sonido de vehículo, valorada en cuatrocientos noventa mil bolívares, y no se que la hizo pero este niño me tiene en zozobra y me roba muchas cosas hasta la mamá".
En fecha 27 de Febrero de 2004 es remitida a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, denuncia interpuesta por el ciudadano WILMER AVILE; por ante la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, siendo recibida en ese Despacho Fiscal en fecha 02 de marzo de 2004.
En fecha 08 de Marzo del 2004, la Representante del Ministerio Público solicita la desestimación de la Denuncia interpuesta el ciudadano WILMER AVILE, solicitud recibida por ante el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Jurisdicción Penal Ordinaria, en fecha 08 de Marzo del año 2004, y el mencionado Juzgado lo remite en fecha 11 de Agosto del presente año, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por Declinatoria de Competencia, a un Tribunal de Control Sección Adolescente.
En fecha 13 de Agosto de 2.004, se recibió el presente asunto en este Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En este sentido, al solicitar a este Juzgado la Desestimación de Denuncia, interpuesta el ciudadano WILMER AVILE, la Representante de la Vindicta Pública, consigna acta de denuncia de fecha 26 de Febrero del 2004 signada bajo el N° 205, interpuesta el prenombrado ciudadano, por ante la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui; en la cual se señala lo siguiente: “…Vengo a denunciar a un hijo mío de nombre IDENTIDAD OMITIDA, el cual se llevo de un bolso que tenia en mi cuarto una planta de sonido de vehículo, valorada en 490.000 Bs, y no se que la hizo pero este niño me tiene en zozobra y me roba muchas cosas hasta a la mamá".
La Representante del Ministerio Público fundamentó su petitorio en lo siguiente “…por cuanto los hechos no revisten carácter penal y que los hechos denunciados no constituyen un hecho punible, por cuanto existe una excusa absolutoria, ya que se trata de un hurto cometido por un adolescente en perjuicio de su progenitor, con fundamento en lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Es necesario indicar, que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece como lapso al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar la desestimación de la denuncia, dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción y como supuestos los siguientes:
1.- Cuando el hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- Cuando la acción penal esté evidentemente prescrita
3.-Cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.-
En el caso de marras se observa que la representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, recibe la denuncia en fecha 2 de Marzo del 2004, y solicita la desestimación de la misma en fecha 8 de Marzo del 2004, encontrándose en el lapso legal establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando su petitorio en una circunstancia que constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como es el hurto cometido por un adolescente en perjuicio de su progenitor, existiendo en el presente asunto, una excusa absolutoria;
Revisadas como han sido por esta Decisora las actuaciones que conforman el presente asunto, y el contenido de la denuncia interpuesta por el ciudadano WILMER AVILE, se evidencia que los hechos denunciados por el ciudadano antes mencionado, son constitutivos del delito de Hurto, y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 483 del Código Penal Venezolano, en lo concerniente a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V, como es el caso de marras, en que el delito de Hurto está tipificado en el Capítulo I, del Código Penal Sustantivo, no se promoverá ninguna providencia en contra del que haya cometido el delito: “ En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente ...”; del análisis de la norma antes explanada, se desprende que los hechos constitutivos del delito de Hurto, que según denunció el ciudadano WILMER AVILE, cometió su hijo en su perjuicio, encuadran con la hipótesis legal in comento, en consecuencia existe en el presente asunto una excusa absolutoria y no puede promoverse providencia alguna en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, hijo del ciudadano WILMER AVILE, por las razones antes señaladas estima esta Decisora pertinente y ajustado a Derecho, Declarar con lugar la SOLICITUD DE DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por el mencionado ciudadano e interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia una vez vencido el lapso legal correspondiente se ordena devolver las presentes actuaciones a la mencionada Fiscalía, tal y como se encuentra establecido en el articulo 302 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 2, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano WILMER AVILE y solicitada por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia una vez vencido el lapso legal correspondiente se ordena devolver las presentes actuaciones a la mencionada Fiscalía, tal y como se encuentra establecido en el articulo 302 Ejusdem. Aplicadas ambas disposiciones supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase. -
LA JUEZ DE CONTROL N° 02;
DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GÓMEZ
JBB/johanna
Decisión: Desestimación de Denuncia
Fecha: 18-08-2.004