REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-0011767
ASUNTO: BP01-S-2004-0011767

DECISION: CON LUGAR DESESTIMACION DE DENUNCIA.

Visto el escrito presentado, por la ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su condición de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana LYLLI BIBIANA RIVERA DE LOPEZ; de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de decidir observa lo siguiente :

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no regula la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, como acto propio de la Vindicta Pública por ser está la titular del ejercicio de la acción Penal, circunstancia por la cual y de conformidad con lo consagrado en el artículo 537 único aparte Ejusdem debe aplicarse lo estatuido en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de Marzo del año 2004 la ciudadana LYLLI BIBIANA RIVERA DE LOPEZ; interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en la cual manifestó: "Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que un sujeto aun por identificar portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de su vehículo marca Yamaha, modelo artistic, año 1998, color negro, sin placas, clase moto, tipo paseo, serial del chasis 3KJ2004622, valorada en quinientos mil bolívares. “

En fecha 03 de Marzo de 2004 es remitida a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, denuncia interpuesta por la ciudadana LYLLI BIBIANA RIVERA DE LOPEZ; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui.
En fecha 10 de Marzo del 2004, la Representante del Ministerio Público solicita la desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana LYLLI BIBIANA RIVERA DE LOPEZ, solicitud recibida por ante el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de Adulto, en fecha 10 de Marzo del año 2004, y el mencionado Juzgado lo remite en fecha 11 de Agosto del presente año, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por Declinatoria de Competencia; a un Tribunal de Control Sección Adolescente.

En fecha 13 de Agosto de 2.004, se recibió el presente asunto, en este Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui;
En este sentido, al solicitar la Representación Fiscal, a este Juzgado la Desestimación de Denuncia, interpuesta la ciudadana LYLLI BIBIANA RIVERA DE LOPEZ consigna acta de denuncia de fecha 03 de Marzo del 2004 signada bajo el N° G-730.346, interpuesta por la ciudadana antes mencionada, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui: "Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que un sujeto aun por identificar portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de su vehículo marca Yamaha, modelo artistic, año 1998, color negro, sin placas, clase moto, tipo paseo, serial del chasis 3KJ2004622, valorada en quinientos mil bolívares.
La Representante del Ministerio Público fundamentó su petitorio en lo siguiente “ … por cuanto los hechos denunciados se hace imposible iniciar una investigación penal por todo lo que se presenta un obstáculo legal para la persecución del proceso, como es la ausencia del presunto autor del hecho, siendo imposible para esta representación fiscal, sin la existencia de un elemento fundamental como el antes señalado para abrir el proceso, todo conforme a lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Es necesario indicar, que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece como lapso al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar la desestimación de la denuncia, dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción y como supuestos los siguientes:
1.- Cuando el hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- Cuando la acción penal esté evidentemente prescrita
3.-Cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.-
En el caso de marras se observa que la representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, recibe la denuncia en fecha 08 de Marzo del 2004, y solicita la desestimación de la misma en fecha 10 de Marzo del 2004, encontrándose en el lapso legal establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; Fundamentando su petitorio en que existe un obstáculo legal para la persecución del proceso, como es la ausencia del presunto autor del hecho;
Revisadas como han sido por esta Decisora las actuaciones que conforman el presente asunto, y el contenido de la denuncia realizada por la ciudadana LYLLI BIBIANA RIVERA DE LOPEZ, se evidencia que según manifiesta la prenombrada ciudadana, un sujeto aun por identificar portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojó de su vehículo marca Yamaha, modelo artistic, año 1998, color negro, sin placas, clase moto, tipo paseo, serial del chasis 3KJ2004622; de los hechos antes explanados se desprende la ausencia de la identificación del autor de los hechos denunciados, circunstancia esta que constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por las razones antes señaladas estima esta Decisora pertinente y ajustado a Derecho, Declarar con lugar la SOLICITUD DE DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por la mencionada ciudadana e interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia una vez vencido el lapso legal correspondiente se ordena devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía antes mencionada, tal y como se encuentra establecido en el articulo 302 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 2, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana LYLLI BIBIANA RIVERA DE LOPEZ y solicitada por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia una vez vencido el lapso legal correspondiente se ordena devolver las presentes actuaciones a la mencionada Fiscalía, tal y como se encuentra establecido en el articulo 302 Ejusdem. Aplicadas ambas disposiciones supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase. -
LA JUEZ DE CONTROL N° 02;

DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GÓMEZ

JBB/johanna
Decisión: Desestimación de Denuncia
Fecha: 18-08-2.004