REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 19 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004768
ASUNTO: BP01-S-2003-004768

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

FISCAL: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS

DEFENSA: DRA. JULIA SFORZA RODRIGUEZ

SECRETARIA: ABOG. ADRIANA GÓMEZ

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de Agosto del año 2003, este Tribunal acordó el Sobreseimiento Provisional al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo señalado en el Artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en el caso de marras desde el día 13 de Agosto de 2003, fecha en la cual se acordó el Sobreseimiento Provisional hasta el día de hoy 19 de Agosto de 2004, ha transcurrido más de un (1) año sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, circunstancia por la cual y de conformidad con lo señalado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda Decretar el Sobreseimiento Definitivo, a favor del prenombrado ciudadano; por el delito de "PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO", en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 ejusdem; aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DEL JOVEN

IDENTIDAD OMITIDA.

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “El día 01 de Enero del 2002, aproximadamente las 04:30 a.m., se encontraba el Agente Ronny Martínez y el Agente Elvis Cedeño, a bordo de la unidad P-31, realizando labores de patrullaje, por el sector de los Mesones, en donde el Agente Ronny Martínez recibió una llamada radiofónica de parte de la central policial, en la cual se le ordena que se trasladara al Barrio El Cardonal, específicamente en la calle 3, donde se estaba confrontando una riña entre varias personas, motivo por el cual se trasladaron los funcionarios al lugar antes indicado, una vez en la citada dirección los funcionarios observaron a un sujeto, quien al avistar a la comisión policial, tomo una actitud irregular, y trató de darse a la fuga, en ese momento uno de los funcionarios logró ver que el sujeto portaba un arma de fuego, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios, haciendo éste caso omiso a la orden, por lo que se originó una persecución lográndole dar captura a pocos metros del lugar, al momento de practicarle el respectivo cacheo se le logró incautar al mismo un arma de fuego, tipo pistola, marca lama, modelo 380 mm, cromada, serial 07-04-02598-98, sin cacerina, la cual portaba para el momento del presente hecho, siendo trasladado hasta el Comando Policial, quedando identificado el sujeto como IDENTIDAD OMITIDA.”

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”; De la disposición referida Ut-Supra, se desprende que una vez decretado el Sobreseimiento Provisional por el Juez de Control, la Ley faculta al Ministerio Público Especializado, a reactivar el procedimiento previa solicitud realizada al Juez de Control, si en el plazo establecido en la norma surgen elementos nuevos que le permitan ejercer la acción pública, en caso contrario el Juez de Oficio se pronunciará sobre el Sobreseimiento Definitivo.

En el caso de marras del Procedimiento seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; procede dictar el Sobreseimiento Definitivo, al cumplirse los dos extremos exigidos por la norma antes citada, referidos al transcurso del tiempo de un (01) año y la no solicitud de reapertura del procedimiento. En este orden de ideas, en fecha 13 de Agosto de 2003, este Tribunal dictó Sobreseimiento Provisional al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, sin embargo, desde la referida fecha hasta el día de hoy 19 de Agosto del año 2004, ha transcurrido más de un (1) año sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento; circunstancia por la cual esta Decisora estima pertinente y ajustado a Derecho, Decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor del Adolescente antes mencionado.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 ejusdem; aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Se ordena la CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, a las cuales estaba sometido el Joven IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto; así como su condición de Imputado. Todo según lo preceptuado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Y así se declara.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA,

ABOG. ADRIANA GÓMEZ
JBB/johanna
Decisión: Sobreseimiento Definitivo
Fecha: 19-08-2004.