REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 19 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004771
ASUNTO: BP01-S-2003-004771
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: DRA. DAYSI YANEZ BETANCOURT
SECRETARIA: ABOG. ADRIANA GÓMEZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 11 de Agosto de 2003, este Tribunal acordó el Sobreseimiento Provisional al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo señalado en el Artículo 561, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; estableciéndose en el Artículo 562 ejusdem a la Fiscal del Ministerio Público el lapso de un (1) año para solicitar la reapertura del procedimiento; en el caso de marras desde el día 11 de Agosto de 2003, fecha en la cual se acordó el Sobreseimiento Provisional hasta el día de hoy 19 de Agosto de 2004, ha transcurrido más de un (1) año sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, circunstancia por la cual y de conformidad con lo señalado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda Decretar el Sobreseimiento Definitivo, a favor del prenombrado ciudadano; por el delito de "PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO", en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 ejusdem; aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DEL JOVEN
IDENTIDAD OMITIDA.
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “El día 27 de Julio de 2.001, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, se encontraban el Sargento Técnico de Segunda (GN) Roel Rodríguez García, Cabo Primero (GN) Oscar José Márquez, Cabo Segundo (GN) Rojas Tomoche Jesús Enrique y Guardia Nacional Rangel Ortega Henri, en comisión terrestre a bordo del vehículo militar marca Toyota, Placas 5-9548 en la ciudad de Puerto la Cruz, aproximadamene a la 01:30 de la mañana, en el Sector Valle Lindo, antigua parada del bloque 01 de esta ciudad, observarón dos sujetos jovenes en actitud sospechosa, quienes al ver la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, uno de ellos saco debajo de su franela un objeto que lanzo al piso, lo cual fue observado por los efectivos actuantes, por lo que procedieron a requisarlos, identificarlos y buscar en la zona donde lanzo el objeto, donde encontraron un arma de fuego, tipo revolver, cañón corto, marca Smith & Wessón, calibre 38 mm, sin seriales visibles, con un cartucho percutado y otro sin percutir en el tambor de la mencionada arma, por lo que procedimos a detenerlos quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, el portador de la referida arma de fuego".
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”; De la disposición referida Ut-Supra, se desprende que una vez decretado el Sobreseimiento Provisional por el Juez de Control, la Ley faculta al Ministerio Público Especializado, a reactivar el procedimiento previa solicitud realizada al Juez de Control, si en el plazo establecido en la norma surgen elementos nuevos que le permitan ejercer la acción pública, en caso contrario el Juez de Oficio se pronunciará sobre el Sobreseimiento Definitivo.
En el caso de marras del Procedimiento seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; procede dictar el Sobreseimiento Definitivo, al cumplirse los dos extremos exigidos por la norma antes citada, referidos al transcurso del tiempo de un (01) año y la no solicitud de reapertura del procedimiento. En este orden de ideas, en fecha 11 de Agosto de 2003, este Tribunal dictó Sobreseimiento Provisional al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, sin embargo, desde la referida fecha hasta el día de hoy 19 de Agosto del año 2004, ha transcurrido más de un (1) año sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento; circunstancia por la cual esta Decisora estima pertinente y ajustado a Derecho, Decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor del Adolescente antes mencionado.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal , que se señaló cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 ejusdem; aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Se ordena la CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, a las cuales estaba sometido el Joven IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto; así como su condición de Imputado. Todo según lo preceptuado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Y así se declara.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 2,
DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA;
ABOG. ADRIANA GOMEZ
JBB/johanna
Resolución: Sobreseimiento Definitivo
Fecha: 19-08-2.004.