REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 19 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004848
ASUNTO: BP01-S-2003-004848

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


JUEZ DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

FISCAL: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS

DEFENSA: DRA. DAYSI YANEZ BETANCOURT

SECRETARIA: ABOG. ADRIANA GÓMEZ

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de Agosto del año 2003, este Tribunal acordó el Sobreseimiento Provisional a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo señalado en el Artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en el caso de marras desde el día 13 de Agosto de 2003, fecha en la cual se acordó el Sobreseimiento Provisional hasta el día de hoy 19 de Agosto de 2004, ha transcurrido más de un (1) año sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, circunstancia por la cual y de conformidad con lo señalado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda Decretar el Sobreseimiento Definitivo, a favor del prenombrado ciudadano; por el delito de "PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO", en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 ejusdem; aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DE LOS JOVENES

IDENTIDAD OMITIDA; y IDENTIDAD OMITIDA.



LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “Siendo aproximadamente las 9:00, horas del día 08 de Septiembre del 2001, se encontraba de servicio el Detective Rubén Guerra, en compañía del funcionario Agente Rhoner Salazar, a bordo de la unidad P-27, cuando recibieron una llamada radiofónica del Comando, informando que se trasladaran de inmediato al sector de la Manga de Coleo “VITICO SACARIAS”, y una vez en el sitio avistaron a dos (2) sujetos quienes se identificaron como Brigadistas del sector, los mismos responden los nombres de Juan David Aray, quién se identifico como Coordinador de la Brigada Vecinal, Rafael arcángel Rodríguez López, quienes le hicieron entrega de dos (2) sujetos con armas de fuego y las mismas quedaron identificadas de la siguiente manera, un arma tipo revólver, calibre 38 mm., sin marca, color negro, seriales no visibles, cacha de madera color negro, una pistola marca FOCE, color gris con cacha de material sintético color marrón, calibre 22 mm., cuatro cartuchos calibre 38 mm., quedando identificados los sujetos como IDENTIDAD OMITIDA y ENDERSON GABRIEL VEGAS PÉREZ.”


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”; De la disposición referida Ut-Supra, se desprende que una vez decretado el Sobreseimiento Provisional por el Juez de Control, la Ley faculta al Ministerio Público Especializado, a reactivar el procedimiento previa solicitud realizada al Juez de Control, si en el plazo establecido en la norma surgen elementos nuevos que le permitan ejercer la acción pública, en caso contrario el Juez de Oficio se pronunciará sobre el Sobreseimiento Definitivo.

En el caso de marras del Procedimiento seguido a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; procede dictar el Sobreseimiento Definitivo, al cumplirse los dos extremos exigidos por la norma antes citada, referidos al transcurso del tiempo de un (01) año y la no solicitud de reapertura del procedimiento. En este orden de ideas, en fecha 13 de Agosto de 2003, este Tribunal dictó Sobreseimiento Provisional a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; sin embargo, desde la referida fecha hasta el día de hoy 19 de Agosto del año 2004, ha transcurrido más de un (1) año sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento; circunstancia por la cual esta Decisora estima pertinente y ajustado a Derecho, Decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor de los Adolescentes antes mencionados.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA; y IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 ejusdem; aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Se ordena la CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, a las cuales estaba sometidos los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA en el presente asunto; así como su condición de Imputados. Todo según lo preceptuado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Y así se declara.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA,

ABOG. ADRIANA GÓMEZ



JBB/johanna
Decisión: Sobreseimiento Definitivo
Fecha: 19-08-2004.-