REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000232

RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(FLAGRANCIA - ORDINARIO)

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. DAISY YANEZ BETANCOURT
VICTIMA: RUBEN DARIO GARCIA CHACIN
DELITO: ROBO AGRAVADO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: ABOG. HECTOR MUSSO

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA.

DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana LISET SANEZ ZAMBRANO, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al prenombrado adolescente las MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando la Defensa, para su Representado la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso, son los siguientes: “ En fecha 19 de Agosto del 2004, siendo aproximadamente las 8 y 40 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en la calle Carabobo, cruce con Av. Pedro María Freites, fueron interceptados por varios ciudadanos quienes informaron que una persona mantenía retenido a un sujeto en el callejón Campo Alegre adyacente a la Calle Carabobo por lo que se trasladaron al lugar, apreciando que varios ciudadanos mantenían retenido a un sujeto identificándose uno de los ciudadanos como RAFAEL SOLORZANO RODRIGUEZ, quien informó que el Adolescente retenido, minutos antes en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga, había interceptado en su domicilio al ciudadano RUBEN DARIO GARCIA CHACIN, quien ratificó la información suministrada agregando que la primera persona interceptada y dominada en su domicilio había sido su sobrino ALXE JOSE COLMENARES, de 7 años de edad, a quien mantuvo apuntando con un arma de fuego al tiempo que solicitaba la entrega de prendas de oro, reconociendo al sujeto detenido como uno de los dos sujetos que minutos antes lo mantuvo bajo amenaza de muerte por varios minutos, a el y a su sobrino con un arma de fuego, así mismo el referido ciudadano JOSE RAFAEL SOLORZANO RODRIGUEZ, hizo entrega a la comisión de un Fascimil tipo pistola el cual tenía oculto el sujeto oculto entre sus ropas, seguidamente se le practicó una inspección corporal al sujeto y no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico, siendo trasladado al Comando Policial donde quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad.”

DEL DERECHO

Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa esta Decisora considera que los hechos imputados por la Representación Fiscal, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 ambos del Código Penal Sustantivo; que se señala cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO GARCIA CHACIN y el niño ALXE JOSE COLMENARES; por cuanto según los hechos imputados por la Representación Fiscal, “ En fecha 19 de Agosto del 2004, siendo aproximadamente las 8 y 40 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en la calle Carabobo, cruce con Av. Pedro María Freites, fueron interceptados por varios ciudadanos quienes informaron que una persona mantenía retenido a un sujeto en el callejón Campo Alegre adyacente a la Calle Carabobo por lo que se trasladaron al lugar, apreciando que varios ciudadanos mantenían retenido a un sujeto identificándose uno de los ciudadanos como RAFAEL SOLORZANO RODRIGUEZ, quien informó que el Adolescente retenido, minutos antes en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga, había interceptado en su domicilio al ciudadano RUBEN DARIO GARCIA CHACIN, quien ratificó la información suministrada agregando que la primera persona interceptada y dominada en su domicilio había sido su sobrino ALXE JOSE COLMENARES, de 7 años de edad, a quien mantuvo apuntando con un arma de fuego al tiempo que solicitaba la entrega de prendas de oro, reconociendo al sujeto detenido como uno de los dos sujetos que minutos antes lo mantuvo bajo amenaza de muerte por varios minutos, a el y a su sobrino con un arma de fuego, así mismo el referido ciudadano JOSE RAFAEL SOLORZANO RODRIGUEZ, hizo entrega a la comisión de un Fascimil tipo pistola el cual tenía oculto el sujeto oculto entre sus ropas, seguidamente se le practicó una inspección corporal al sujeto y no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico, siendo trasladado al Comando Policial donde quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad; por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 460 del Código Penal Sustantivo, que reza: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de “… un ataque a la libertad individual ...” vale decir se agrava el tipo penal Básico, que es el Robo Propio, establecido en el artículo 457 ejusdem, que preceptúa: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, ...”. En el caso de marras, de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal el Adolescente en compañía de otro sujeto mantuvo retenido al ciudadano RUBEN DARIO GARCIA CHACIN y el niño ALXE JOSE COLMENARES en su domicilio, solicitándoles la entrega de prendas de oro; razones por las cuales los hechos imputados al prenombrado Adolescente encuadran con el tipo penal de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 83 ambos del Código Penal Sustantivo;

DE LA MEDIDA

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al Proceso, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, de conformidad con los artículos 460 y 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano: así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, ha participado en el delito antes indicado, según los hechos objeto del presente proceso e imputados por la Representación Fiscal al prenombrado Adolescente; Considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal c, del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en: La Obligación de Presentarse por ante este Tribunal de Control de la Sección de Adolescente cada quince (15) días. En consecuencia, Se Decretó su Libertad.

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y
EL PROCEDIMIETO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, por cumplirse en el presente asunto, una de las hipótesis previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual se tendrá como delito flagrante el que se esté sometiendo, por cuanto al ser aprehendido el Adolescente de marras, por personas de la colectividad, los hechos objeto del presente proceso se estaban cometiendo, según lo narrado por la Representante de la Vindicta Pública; todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial.
Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial. SEGUNDO: Los hechos imputados por la Representación Fiscal, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 ambos del Código Penal Sustantivo; que se señala cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO GARCIA CHACIN y el niño ALXE JOSE COLMENARES; TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; la siguiente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA: LA OBLIGACION DE PRESENTARSE por ante este Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días. En consecuencia, SE DECRETA SU LIBERTAD. QUINTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con los artículos 460, 80 segundo aparte y 83 todos del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 529, 557, y 582, literal c, y 648 todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.


EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABOG. HECTOR MUSSO.



ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2004-232
RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO.
Barcelona, 20 de Agosto de 2004