REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 23 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000149
ASUNTO : BP01-D-2004-000149
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ANTONIO SUAREZ ENRIQUEZ
SECRETARIO: ABOG. ADRIANA GOMEZ
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Por cuanto el día Lunes 14-06-2004, se llevó a cabo la rotación anual de Jueces de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con oficio Nº C.S 41-04, de fecha 10-06-2004, emitido por la Corte Superior de este Estado, en reunión plenaria, previa propuesta realizada por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la ciudadana Juez DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Así mismo; vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizado por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318, Numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; en consecuencia, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Especial, pasa a explanar el siguiente Auto de Sobreseimiento:
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “ En fecha 30 de Mayo de 2004, siendo las 10:00 de la mañana, encontrándose de servicio funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, realizando recorrido por la calle el Mar, urbanización Aldea de Pescadores, Puerto La Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, observaron parados en la esquina dos sujetos, que al observar a la comisión policial empredieron veloz carrera, introduciendose en una vivienda propiedad del ciudadano CELESTINO ANTONIO HERNANDEZ, por lo que ingresaron al inmueble logrando la captura de los dos sujetos, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, a quien se le incauto entre sus partes intimas un envoltorio de papel plástico transparente, contentivo en su interior de residuos vegetales de color marrón, presumiblemente de la droga conocida como MARIHUANA, ... ”.
FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO
En el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 18/08/2004, la Representante Fiscal expresa: “ Una vez analizadas las actuaciones en la investigación se observa que no existen elementos para ejercer la acción penal por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el peso arrojado de 3,96 gramos de Marihuana de la experticia de la sustancia incautada no es suficiente para solicitar el enjuiciamiento del adolescente, todo lo cual evidencia la falta de una condición necesaria para impiner la sanción"
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, y de los hechos objeto de la investigación, se desprende que al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue incautada: " … entre sus partes intimas un envoltorio de papel plástico transparente de los comunmente denominado "cebollita", contentivo en su interior de residuos vegetales de color marrón, la cual resultó ser la droga conocida como MARIHUANA", con un peso neto de TRES GRAMOS CON VENTA Y SEIS CENTESIMA (3,96 g), tal y como consta del Dictamen Pericial Químico (Experticia) N° CO-LC-LCO-234-2004, practicada por los Expertos GUIPSY J. LOPEZ RAMIREZ y CARMEN M. REVILLA PEREZ, adscritos al Departamento de Química del Laboratorio de Oriente de la Guardia Nacional de Puerto La Cruz.
En este orden de ideas, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, está tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciéndose a los fines de que se configure el delito de Posesión Ilícita de la sustancia Marihuana es de la cantidad de hasta Veinte (20) gramos. En el presente asunto, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue incautado, un envoltorio de papel plástico transparente de los comunmente denominado "cebollita", contentivo en su interior de residuos vegetales de color marrón, la cual resultó ser la droga conocida como MARIHUANA", con un peso neto de TRES GRAMOS CON VENTA Y SEIS CENTESIMA (3,96 g), constituyendo una cantidad inferior a la prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica antes indicada, no pudiendo encuadrar el comportamiento desplegado por el Adolescente mencionado ut-supra, con el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no siendo por lo tanto típica su conducta; encuadrando con la Causal de Sobreseimiento establecida en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no cumpliéndose en el presente caso, con el Principio de Legalidad consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de La Ley Especial, según el cual ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión, que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la Ley penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta; en el presente caso, el comportamiento realizado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no encuadra con ningún tipo penal, no pudiendo ser sancionado por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y efectivamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constituye una dosis personal; Considera en consecuencia esta Decisora ajustada a Derecho la Solicitud Fiscal, por lo tanto estima pertinente quien aquí decide, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial. Todo lo cual implica, que el Adolescente antes mencionado queda eximido de responsabilidad penal por el hecho punible que le fue imputado en este Proceso Penal Especial, por la Representante de la Vindicta Pública y que constituye el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; Se ordena la cesación de las medidas Cautelares a las que se encontraba sometido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su condición de imputado. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; según el artículo 49 numeral 6, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo pautado en los artículos 529, 555 y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotópicas, en concordancia con los artículos 318, numeral 2, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial. SE ORDENA LA CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES A LAS QUE SE ENCONTRABA SOMETIDO EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, Y SU CONDICION DE IMPUTADO; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial. Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Veintitres (23) días del mes de Agosto del Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 2.,
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
EL SECRETARIO.,
ABOG. ADRIANA GOMEZ.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000149
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
Barcelona,23 de Agosto de 2004.
JBB/gisela.