REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000248
ASUNTO : BP01-D-2004-000248
RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR (FIANZA)
PROCEDIMIENTO: ABREVIADO
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ.
VICTIMA: VETZAIDA JOSEFINA ITRIAGO RECA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: ABOG. HECTOR MUSSO
IDENTIFICACION OMITIDA
DE LA AUDIENCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 460, en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VETZAIDA JOSEFINA ITRIAGO RECA, señalando que el hecho perpetrado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituye un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ABREVIADO en la base a los artículos 248 y 372 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga a los adolescentes de marras la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y asi mismo el pedimento formulado por el Defensora Pública Especializada, quien solicitó la libertad plena o en su defecto la Medida Cautelar a su defendido, la Medida Cautelar contenida en el literal c, del artículo 582 de la Ley Especial, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la representante del Ministerio Público son los siguientes: "Siendo las cuatro y treinta minutos horas de la tarde aproximadamente del día 24 de Agosto del 2004, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía de la Zona N° 01, del Estado Anzoátegui, por la Avenida 5 de Julio a la altura del establecimiento el PROVOCON de Barcelona, fueron interceptados por una ciudadana identificada como VETZAIDA JOSEFINA ITRIAGO, quien les hizo un llamado e informó que debajo del puente del arrollo frente al establecimiento arriba mencionado se encontraba oculto un sujeto que minutos antes en compañía de otro sujeto que portaba un arma de fuego bajo amenaza de muerte la habían despojado de un teléfono celular, marca Nokia , modelo 621, de color negro, valorado en ciento veintiocho mil (128.000) bolívares, oída la información los funcionarios policiales se introdujeron en el arrollo y debajo del puente efectivamente avistaron a un ciudadano y le dieron la voz de alto, la cual acató sin oponer resistencia y procedieron a practicarle una inspección corporal, no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalístico quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDAde dieciséis (16) años de edad, encontrándose en el lugar un ciudadano identificado como MARTINEZ GILBERTO MANUEL quien manifestó haber presenciado cuando el sujeto retenido en compañía de otro sujeto sometían a la ciudadana agraviada”.
DEL DERECHO
Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Decisora considera que los hechos imputados por la Representación Fiscal, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana VETZAIDA JOSEFINA ITRIAGO RECA; por cuanto según los hechos imputados por la Representación Fiscal, "Siendo las cuatro y treinta minutos horas de la tarde aproximadamente del día 24 de Agosto del 2004, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía de la Zona N° 01, del Estado Anzoátegui, por la Avenida 5 de Julio a la altura del establecimiento el PROVOCON de Barcelona, fueron interceptados por una ciudadana identificada como VETZAIDA JOSEFINA ITRIAGO, quien les hizo un llamado e informó que debajo del puente del arrollo frente al establecimiento arriba mencionado se encontraba oculto un sujeto que minutos antes en compañía de otro sujeto que portaba un arma de fuego bajo amenaza de muerte la habían despojado de un teléfono celular, marca Nokia , modelo 621, de color negro, valorado en ciento veintiocho mil (128.000) bolívares, oída la información los funcionarios policiales se introdujeron en el arrollo y debajo del puente efectivamente avistaron a un ciudadano y le dieron la voz de alto, la cual acató sin oponer resistencia y procedieron a practicarle una inspección corporal, no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalístico quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDAde dieciséis (16) años de edad, encontrándose en el lugar un ciudadano identificado como MARTINEZ GILBERTO MANUEL quien manifestó haber presenciado cuando el sujeto retenido en compañía de otro sujeto sometían a la ciudadana agraviada”; existiendo en consecuencia elementos que llevan a esta Juzgadora a estimar acreditada la existencia del delito de Robo Agravado; por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 460 del Código Penal Sustantivo, que reza: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida ...” vale decir se agrava el tipo penal Básico, que es el Robo Propio, establecido en el artículo 457 ejusdem, que preceptúa: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, ...”. En el caso de marras, de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, bajo amenaza de muerte despojó a la ciudadana VETZAIDA JOSEFINA ITRIAGO RECA de un celular, marca Nokia , modelo 621, de color negro, valorado en ciento veintiocho mil (128.000) bolívares; razones por las cuales los hechos imputados al prenombrado Adolescente encuadran con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código penal venezolano, por cuanto el comportamiento desplegado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se ajusta perfectamente a lo preceptuado en el artículo antes señalado, al haber sido cometido el ROBO, con la circunstancia agravante de que fue realizado por medio de amenazas a la vida; cuyo grado de participación es la Coautoría, por haber concurrido el Adolescente de marras con otro ciudadano en la comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de la ciudadana Vetzaida Josefina Itriago Reca;
DE LA MEDIDA
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA al proceso, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 460 en relación con el 83 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana VETZAIDA JOSEFINA ITRIAGO RECA, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, participó en la comisión del delito antes señalado, por cuanto, según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano identificado como MARTINEZ GILBERTO MANUEL manifestó haber presenciado cuando el sujeto retenido, que es el prenombrado Adolescente en compañía de otro sujeto sometían a la ciudadana agraviada Vetzaida Josefina Itriago Reca; considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal g del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en la obligación de presentar Fianza de dos personas idóneas; en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; y en consecuencia el prenombrado Adolescente permanecerá recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumplan con la obligación que le fue impuesta.
DEL PROCEDIMIETO Y
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública: el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido minutos después de haberse cometido el hecho y cerca del lugar donde se cometió; cumpliéndose con las hipótesis previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual se tendrá como delito flagrante el que acaba de cometerse; todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial.
Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en los artículos 460 en relación con el 83 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana VETZAIDA JOSEFINA ITRIAGO RECA; por existir elementos de convicción suficientes que acreditan la participación del prenombrado Adolescente en los hechos que se le imputan.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representación Fiscal, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana VETZAIDA JOSEFINA ITRIAGO RECA. SEGUNDO: El Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial. TERCERO: Se IMPONE al Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR CAUCIÓN DE FIANZA DE DOS PERSONAS IDÓNEAS, que devenguen un sueldo igual o mayor al Salario Mínimo, de conformidad con lo establecido en el literal “G" del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; y en consecuencia el prenombrado Adolescente permanecerá recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumplan con la obligación que le fue impuesta. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y se ORDENA LA APERTURA A JUICIO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en los artículos 460 en relación con el 83 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana VETZAIDA JOSEFINA ITRIAGO RECA; por existir elementos de convicción suficientes que acreditan la participación del prenombrado Adolescente en los hechos que se le imputan. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente, el cual en su oportunidad legal fijará la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA, todo de conformidad 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. HECTOR MUSSO.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000248
RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR
PROCEDIMIENTO: ABREVIADO.
Barcelona, 25 DE AGOSTO de 2004
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