REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de Agosto de 2004
194º y 145º

DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO

ASUNTO BP01-D-2004-00061

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ANDRYMAR RAMIREZ LOZANO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA: ABOG. ADRIANA GOMEZ

Visto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Decretado por este Tribunal, a favor de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, y solicitado por la DRA. ANDRYMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en la Audiencia Preliminar antes referida, en la cual este Tribunal RECHAZO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública, la cual no fue reproducida verbalmente en ese Acto, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en consecuencia, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Especial, y en aras a dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar el siguiente Auto de Sobreseimiento:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “El día 08 de Marzo del año 2003, aproximadamente a las tres de la tarde los funcionarios Branyer Hernández y Carlos España de Servicios en la sede de la División general de la Policía del Estado y cuando realizaban recorridas por las adyacencias del Reten Policial, observaron la presencia de tres ciudadanas, quienes en actitud nerviosa entraban y salían de la parte del frente del reten, una de ellas tenía un bolso de color negro guindando del hombro, motivo por el cual procedieron a detenerlas preventivamente, solicitando a dos ciudadanos de nombre Jannet Antonio Guzmán y Néstor Antonio Pavón, con la finalidad que presenciaran la revisión de las ciudadanas, procedieron dos funcionarias femeninas de nombre Liliangel Rivas y Rosario Mejías a la realizar la inspección, incautándole en un bolso a la adolescente Katiuska Carina Pérez de colores amarillo, negro con morado con un logo de Winnie Pooh, una bolsa de papel de color marrón, conteniendo la misma una bolsa de material plástico de color verde claro, en cuyo interior diez mini envoltorios de papel aluminio contentivo de una pasta compacta de la droga denominada cocaina, y un envoltorio de papel aluminio que contenía en su interior restos de vegetales de la droga denominada Marihuana; y a las otras dos ciudadana no se le encontró ninguna evidencias de interés Criminalísticos.”


FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO

En la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha la Representante del Ministerio Público Especializado, DRA. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, expuso: “ Como parte de Buena fé, en este proceso, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto corresponde al Ministerio Público hacer constar las circunstancias que obren a favor del Adolescente Imputado, Considera esta representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de una conducta que no encuadra dentro de ningún tipo penal establecido en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a la cantidad de droga decomisada como se desprende de la Experticia Química N° CO-LC-LCO-DQ/107-2004, suscrita por los funcionarios GUIPSY J. LOPEZ RAMIREZ, experto adscrito al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, practicado sobre una bolsa de papel de color marrón, conteniendo la misma una bolsa de material plástico de color verde claro, en cuyo interior diez mini envoltorios de papel aluminio contentivo de una pasta compacta de la droga conocida como cocaina, con un peso neto de Un (01) gramo con doce (12) centésimas (1,12 g) centésimas y los restos de vegetales de la droga denominada Marihuana, con un peso neto Cinco (05) gramo con Ochenta y Tres (83) centésimas (5,83), lo que hace presumir el carácter de consumidor de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que de acuerdo a lo establecido en los artículos 36 y 75 de la mencionada Ley, lo excluyen de todo tipo penal. Por el contenido del Dictamen Pericial Químico, que riela a los folios del 05 al 13 del presente asunto, y el resto de las actuaciones, podemos pensar que se encuentra comprobado, el decomiso, la cantidad y tipo de droga, y el carácter de consumidor. Es así que nos encontramos en presencia de una conducta que no resulta típica, por no subsumirse en ningún tipo penal, y analizado el contenido del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece textualmente: 1 … 2. Considere que el hecho imputado no es típico … “, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial; razones por las cuales la Representación Fiscal, en esta oportunidad solicita el Sobreseimiento Definitivo a favor de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicos, de conformidad con el artículo 561 literal d, de la Ley Especial, y que cesen las medidas Cautelares a las cuales estaba sometida la prenombrada Adolescente.”

En la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha 25 de Agosto del año en curso, este Tribunal RECHAZO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública, la cual no fue reproducida verbalmente en ese Acto, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Solicitando la Representación Fiscal, en esta Audiencia Preliminar, el Sobreseimiento Definitivo a favor de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicos, de conformidad con el artículo 561 literal d, de la Ley Especial, y que cesen las medidas Cautelares a las cuales estaba sometida la prenombrada Adolescente; Esta Juzgadora Observa, De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, y de los hechos objeto de la investigación, se desprende que a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al realizarle la inspección las funcionarias femeninas de nombre Liliangel Rivas y Rosario Mejías, le incautaron en un bolso: de colores amarillo, negro con morado con un logo de Winnie Pooh, una bolsa de papel de color marrón, conteniendo la misma una bolsa de material plástico de color verde claro, en cuyo interior diez mini envoltorios de papel aluminio contentivo de una pasta compacta de la droga conocida como cocaina, y un envoltorio de papel aluminio que contenía en su interior restos de vegetales de la droga conocida como Marihuana; siendo que la sustancia decomisada a la prenombrada Adolescente, según Experticia Química N° CO-LC-LCO-DQ/107-2004, suscrita por la funcionario GUIPSY J. LOPEZ RAMIREZ, experto adscrito al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, experticia consignada en el presente Asunto por la Representación Fiscal; y practicada sobre una bolsa de papel de color marrón, conteniendo la misma una bolsa de material plástico de color verde claro, en cuyo interior diez mini envoltorios de papel aluminio contentivo de una pasta compacta de la droga conocida como Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de Un (01) gramo con doce (12) centésimas (1,12 g) centésimas y los restos de vegetales de la droga denominada Marihuana, con un peso neto Cinco (05) gramos con Ochenta y Tres (83) centésimas (5,83).

En este orden de ideas, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, está tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo necesario para que se configure este delito, que la sustancia exceda la dosis personal; que es para la droga denominada Cocaína la cantidad de hasta Dos (02) gramos, y para la droga denominada Cannabis Sativa o Marihuana hasta Veinte (20) gramos; constituyendo las sustancias incautadas a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que es una pasta compacta de la droga conocida como Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de Un (01) gramo con doce (12) centésimas (1,12 g) centésimas y los restos de vegetales de la droga denominada Marihuana, con un peso neto Cinco (05) gramo con Ochenta y Tres (83) centésimas (5,83), una cantidad inferior a la prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé la dosis personal, no pudiendo encuadrar el comportamiento desplegado por la Adolescente mencionada ut-supra, con el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no siendo por lo tanto típica su conducta; encuadrando con la Causal de Sobreseimiento establecida en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no cumpliéndose en el presente caso, con el Principio de Legalidad consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de La Ley Especial, según el cual ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión, que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la Ley penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta; en el presente caso, el comportamiento realizado por la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no encuadra con ningún tipo penal, no pudiendo ser sancionada por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y efectivamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constituye una dosis personal;
Considera en consecuencia esta Decisora ajustada a Derecho la Solicitud Fiscal, realizada en esta Audiencia Preliminar, por lo tanto estima pertinente quien aquí decide, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial. Todo lo cual implica, que la Adolescente antes mencionada queda eximida de responsabilidad penal por el hecho punible que le fue imputado en este Proceso Penal Especial, por la Representante de la Vindicta Pública y que constituye el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; Se ordena la cesación de las medidas Cautelares a las que se encontraba sometida la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su condición de imputada. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; según el artículo 49 numeral 6, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo pautado en los artículos 529, 555, 561 literal d, 578 literal a, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 2, y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial. SE ORDENA LA CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES A LAS QUE SE ENCONTRABA SOMETIDA LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto Y SU CONDICION DE IMPUTADA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial. En esta misma fecha se distará el auto respectivo de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes.
Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecucion de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto del Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.


LA SECRETARIA,

ABOG. ADRIANA GOMEZ



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-0061
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 25 de Agosto de 2004.
JBB/jbb.-