REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-S-2002-000009


DECISION: AUTO SUSPENSION AUDIENCIA DE PLAZO PRUDENCIAL Y REMISION DEL PRESENTE ASUNTO A LA FISCALIA DECIMOSEPTIMA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, relacionado con el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO AGRAVADO; este Tribunal, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar el siguiente auto :
En fecha 24 de Septiembre del año 2002, previa solicitud de la Defensora Pública Especializada, este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de Fijar el Plazo Prudencial solicitado Acordó Convocar a la Fiscal del Ministerio Público y al Imputado, quien debía comparecer con su Defensora Pública, a una Audiencia, el día 03 de Octubre del año 2002;, Por no haber comparecido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la Victima LILIA AMÉRICA GIGLIO VILLALBA, fue Diferida la Audiencia para el día 16 de Octubre del año 2002; Por no haber comparecido el prenombrado Adolescente, fue Diferida la Audiencia hasta la ubicación del imputado; En fecha 08 de Noviembre del año 2002, el prenombrado Adolescente compareció ante este Juzgado, Acordando este Tribunal notificar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la celebración de la Audiencia el día 14 de Noviembre del año 2002, Por no haber comparecido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue Diferida la Audiencia para el día 03 de Diciembre del año 2002, por no haber comparecido el prenombrado Adolescente, ni la ABOG. BELKIS VALECILLOS TERAN en su condición de Fiscal del Ministerio Público, fue diferida para el día 06 de Enero de 2003, por la no comparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue diferida para el día 10 de Febrero del año 2003, por la no comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue diferida hasta la ubicación del referido Adolescente, en auto de fecha 30 de Julio de 2004, visto el escrito presentado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA conjuntamente con su defensora pública, mediante el cual solicitó la fijación de la Audiencia de Plazo Prudencial, se acordó convocar a la Fiscal del Ministerio Público y al Adolescente y a la Defensora Pública para el día 12 de Agosto del año 2004, por la no comparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue diferida para el día 25 de Agosto de 2004.
En este orden de ideas, es menester señalar, que prevé el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, relacionado con la duración de la Fase Preparatoria o de Investigación, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que “ Pasados seis meses desde la individualización del imputado, este podrá pedir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.” Del análisis de la norma in comento, se infiere, que los Imputados tienen el derecho de solicitar al Juez de Control, que la Fiscalía del Ministerio Público, concluya la Investigación en la causa que se le sigue; Derecho, que debe ser ejercido personalmente por los imputados, y para cuyo ejercicio debe este comparecer personalmente ante este Juzgado de Control.
Se evidencia, de la revisión del presente asunto, que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no ha comparecido por este Juzgado a fin de ejercer el Derecho que de acuerdo al Código Penal adjetivo le corresponde, como es solicitar y que le sea fijado a la Fiscalía del Ministerio Público, un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes señalado; habiéndose diferido en siete (07) oportunidades la Audiencia de Plazo Prudencial, en la presente causa que se le sigue al prenombrado Adolescente, por la incomparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en consecuencia, estima pertinente quien aquí decide, Suspender la Audiencia de Plazo Prudencial, fijada en el presente asunto, seguido al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO AGRAVADO, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana LIDIA AMERICA GIGLIO VILLALBA. Por cuanto el Procedimiento a seguir en la presente Causa, es Ordinario, y por corresponder al Ministerio Público, el Monopolio del ejercicio de la acción Pública para exigir la responsabilidad de los Adolescentes en conflicto con la Ley Penal, correspondiendo a la Representación Fiscal, ejercer la acción penal, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 648 y 650 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Decisora que es pertinente y ajustado a Derecho Remitir el presente Asunto a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: SUSPENDER LA AUDIENCIA DE PLAZO PRUDENCIAL, fijada en el presente asunto, seguido al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 455 ordinal tercero del Código Penal Venezolano, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana LIDIA AMERICA GIGLIO VILLALBA. SEGUNDO: REMITIR el presente Asunto a la FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO, del Estado Anzoátegui, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con los artículos los artículos 648 y 650 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Especial. Ofíciese lo conducente. Líbrense las Boletas de Notificación respectivas.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO


LA SECRETARIA.

ABOG. ADRIANA GOMEZ





DECISION: AUTO REMISION DEL PRESENTE ASUNTO A LA FISCALIA DECIMOSEPTIMA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ASUNTO PRINCIPAL: BV01-S- 2002-000009
Barcelona, 25 de Agosto de 2004.