REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2001-000007
ASUNTO : BV01-D-2001-000007


DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL


JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

FISCAL: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS

DEFENSA: DRES. LISBETH FIGUERA Y JUVENAL PEREIRA

SECRETARIO: ABOG. ADRIANA GÓMEZ

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTROPICAS.


Vistos los recaudos que anteceden, constante de (3) folios útiles y por cuanto los mismos guardan relación con la presente causa se acuerda agregarlos al presente asunto. Asimismo visto el escrito presentado por ante este Tribunal en Fecha 9 de Agosto del presente año, por la Abogado Lisbeth Figuera Cumana, en su carácter de Defensora de Confianza del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual solicita se decrete el Archivo de las actuaciones y el cese inmediato de todas las medidas cautelares que le fueron impuestas a su representado. Así mismo vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por la Fiscal Especializada Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se señala cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dichas peticiones, tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar el Auto de Sobreseimiento, en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Araya Estado Sucre, nacido en fecha el día 21 de Julio de 1987, 17 años de edad, titular de la C.I N° V- 18.279.277, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos Maritza Fuentes yIDENTIDAD OMITIDA Pérez, domiciliado en el Sector Valle Verde, Calle Principal, Casa N° 54, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la Investigación son los siguientes: "El día 30 de Agosto de 2001, aproximadamente las 5:00 horas de la tarde una comisión policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui se traslado hasta la calle Pica de Maurica a una casa color azul, a fin de dar cumplimiento a una orden de allanamiento, emanada del Juzgado de Control N° 1, haciéndose acompañar de unos testigos instrumentales, iniciándose la visita domiciliada reteniendo a un sujeto quien quedó identificado como el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y a un adulto de nombre Luis Rafael Yaguaracuto, incautando en el horno de la cocina una caja de zapato que contenía cinco terrones de tamaño regular de la presunta droga denominada crack y la cantidad de de sesenta mil Bolívares.”

FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO

En escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 24 de Agosto del año 2004, la Representante de la Vindicta Pública expresa: “ Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de la investigación, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto no han sido aportadas evidencias suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.”

Analizados por esta Juzgadora los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera esta Decisora procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se señala cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, cuya participación le fue atribuida; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad del hecho punible antes señalado y que le fue imputado al prenombrado Adolescente, no constando en autos Experticia alguna sobre la presunta droga incautada, que determine la existencia del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; no existiendo según la Representación Fiscal, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación. Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Decretar el Sobreseimiento Provisional a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se señala cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Decreta así mismo la Cesación de las Medidas Cautelares a las que estaba sometido el prenombrado Adolescente, en el presente asunto, así como su condición de imputado, según lo preceptuado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial. Se Declara en consecuencia Con Lugar la Solicitud de la Defensa, en el sentido de que este Juzgado Decrete el Cese de las Medidas Cautelares que le fueron impuestas a su Representado

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del Joven IDENTIFICACION OMITIDA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se señala cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por el lapso de un (01) año; todo de conformidad con los artículos 555 y 561, literal e, 562, 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 323 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial. SE ORDENA LA CESACION DE LA MEDIDA CAUTELAR A LAS QUE SE ENCONTRABA SOMETIDO EL Joven IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto, Y SU CONDICION DE IMPUTADO. Se Declara en consecuencia Con Lugar la Solicitud de la Defensa, en el sentido de que este Juzgado Decrete el Cese de las Medidas Cautelares que le fueron impuestas a su Representado; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial.

Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.

En Barcelona a los Veintisiete (27) días del mes de Agosto del Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,

Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA,

ABOG. ADRIANA GOMEZ.


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2001-000007
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Barcelona, 27 de Agosto de 2004
JBB/milagros.