REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000177

DECISION: AUTO SUSTITUCION DE MEDIDA
DE FIADORES
POR OTRA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
VICTIMA: JEAN CARLOS RIVERO PEREZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ABOG. ADRIANA GOMEZ

Visto el escrito presentado por la Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, recibido en este Juzgado en fecha 24 de Agosto del año en curso, en su carácter de Defensora Pública, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien solicita sea Sustituida la medida cautelar de presentar fiadores, por ser de imposible cumplimiento por la contenida en el literal b del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta a su Representado, fundamentada en el Principio de Presunción de Inocencia y a ser juzgado en libertad; Este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:

En fecha 04 de Julio de 2004, en Audiencia de Flagrancia, este Tribunal de Control Nº.- 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la Obligación de prestar Caución de Fianza de dos Personas Idóneas, de conformidad con el articulo 582 literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo permanecer recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, hasta el cumplimiento de la Medida Cautelar de Fianza; es el caso que hasta la presente fecha 27 de Agosto del año en curso, el Adolescente mencionado ut-supra no ha cumplido con la caución en referencia, requisito cuyo cumplimiento es necesario para acordarle la libertad. Sin embargo, alega la Defensa Pública Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que ha transcurrido un tiempo prudencial y que el progenitor de su Defendido, ciudadano LUIS MACUARE, le ha manifestado que no ha podido cumplir con la medida impuesta debido a que en el entorno social que los circunda, tanto el adolescente como a sus familiares, no reúnen los requisitos exigidos por el Tribunal, porque se encuentran desempleados, por lo tanto se hace de imposible cumplimiento la misma; Aunado lo anterior alega la defensa, que el procedimiento ordenado fue el ordinario, en el cual la Representación Fiscal tiene un promedio de seis meses para presentar acusación; Observa quien aquí decide que efectivamente hasta la presente fecha 27 de Agosto del año en curso, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no ha cumplido la Presentación de una fianza de dos personas idóneas, que llenen los requisitos del articulo 258 de Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo en consecuencia la medida impuesta de imposible cumplimiento, de acuerdo a lo indicado por la Defensa; y por haberse acordado el procedimiento Ordinario, en el presente asunto, se infiere del análisis del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que aún cuando el Ministerio Público, debe procurar dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera, la Representación Fiscal tiene un lapso de seis meses para presentar ante este Juzgado el acto conclusivo de su Investigación, no pudiendo el Adolescente mencionado ut-supra permanecer recluido, hasta el cumplimiento del lapso otorgado a la Representación Fiscal, para emitir su acto conclusivo; en consecuencia, por los argumentos antes señalados, y fundada en el Principio de ser Juzgado en Libertad consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estima quien aquí decide pertinente y ajustado a Derecho, Eximir al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la Obligación de prestar Caución de Fianza de dos Personas Idóneas, Acordada en fecha 04-07-2004, en Audiencia de Flagrancia, por este Tribunal de Control Nº.- 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, según acta que riela a los folios 22 al 32 del presente asunto; prevista en el articulo 582 literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e Imponerle la Obligación de Prestar Caución Juratoria y La Obligación de Presentarse cada quince (15) días, por ante este Juzgado de Control. Se decreta la Libertad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDAy se Declara en consecuencia Con Lugar la solicitud de la Defensa. Todo de conformidad con los artículos 555 y 582 literales c, y g, ambos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial.

Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: EXIMIR al Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA; de la Obligación de prestar Caución de Fianza de dos Personas Idóneas, Acordada en fecha 4 de Julio del año en curso, en Audiencia de Flagrancia, por este Tribunal de Control Nº.- 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: IMPONER al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA las siguientes medidas: 1.- La Obligación de Prestar Caución Juratoria. 2.- La Obligación de Presentarse cada quince (15) días, por ante este Juzgado de Control. Debiendo el Adolescente antes mencionado, prometer someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. TERCERO: Se Decreta la Libertad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se Declara en consecuencia CON LUGAR la Solicitud de la Defensa. Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 555 y 582 literales c, y g, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Especial. Notifíquese a las partes. Con la lectura de este Auto quedan notificadas las partes presentes. Ofíciese lo conducente. Líbrense las Boletas de Notificación y de Traslado respectivas.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA.


ABOG. ADRIANA GOMEZ


DECISION: AUTO SUSTITUCION DE MEDIDA DE FIADORES
POR OTRA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
ASUNTO Nº BP01-D-2004-000177
Barcelona, 27 de Agosto de 2004