REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000260
RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
VICTIMA: LIGIA ROSALÍA VEGAS
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: ABOG. ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ
IDENTIFICACION OMITIDA
DE LA AUDIENCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana LIGIA ROSALIA VEGAS, señalando que el hecho perpetrado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituye un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo según los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente de marras las MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en los literales “b” "c" y "d" del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y así mismo el pedimento formulado por la Defensora Pública Penal Especializada, quien solicitó la aplicación al adolescente de la Medida Cautelar contenida en el literal "d" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la Representante del Ministerio Público son los siguientes: "El día 28 de Agosto de 2004, aproximadamente a las 08:00 de la mañana, se encontraba la ciudadana Ligia Rosalía Vegas, en su residencia ubicada en el caserío el Chavito, municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, componiendo un pescado, y en eso llegó el adolescente Natalio José Vegas, agarro un tobo de agua para lanzárselo a una muchacha que estaba durmiendo en el cuarto, iniciándose una discusión entre el adolescente Natalio, su hermano Franklin Parica, cayéndose a golpes, luego el adolescente Natalio Vegas, se metió hacía el cuarto, agarro un cuchillo, para causarle lesiones a Franklin, y cuando éste levanto el brazo hacía arriba, La víctima Ligia Rosalía Vegas, fue herida en el brazo izquierdo, donde fue suturada con 17 puntos, siendo notificada una Comisión Policial de la Zona Policial N° 03, quienes aproximadamente a las 09:40 a.m., realizaron la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, incautándole en el bolsillo del pantalón del lado derecho un arma blanca tipo puñal, modelo sierra de cacha plástica.”
DEL DERECHO
Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensa, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia; y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa esta Decisora considera que los hechos imputados por la Representación Fiscal, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES O SIMPLES EN GRADO DE AUTOR, por aberratio ictus, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 68 y 83 Ejusdem; que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana Ligia Vegas; por cuanto según los hechos imputados por la Representación Fiscal, “ … luego el adolescente Natalio Vegas, se metió hacía el cuarto, agarro un cuchillo, para causarle lesiones a Franklin, y cuando éste levanto el brazo hacía arriba, La víctima Ligia Rosalía Vegas, fue herida en el brazo izquierdo, donde fue suturada con 17 puntos…”; existiendo en consecuencia elementos que llevan a esta Juzgadora a estimar acreditada la existencia del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves o Simples, en perjuicio de la ciudadana Ligia Vegas, cuyo grado de participación es la AUTORIA por haber tenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el dominio final de la acción, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal.
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y EL PROCEDIMIENTO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, " El día 28 de Agosto de 2004, aproximadamente a las 08:00 de la mañana, se encontraba la ciudadana Ligia Rosalía Vegas, en su residencia ubicada en el caserío el Chavito, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, componiendo un pescado, y en eso llegó el adolescente Natalio José Vegas, agarro un tobo de agua para lanzárselo a una muchacha que estaba durmiendo en el cuarto, iniciándose una discusión entre el adolescente Natalio, su hermano Franklin Parica, cayéndose a golpes, luego el adolescente Natalio Vegas, se metió hacía el cuarto, agarro un cuchillo, para causarle lesiones a Franklin, y cuando éste levanto el brazo hacía arriba, La víctima Ligia Rosalía Vegas, fue herida en el brazo izquierdo, donde fue suturada con 17 puntos, siendo notificada una Comisión Policial de la Zona Policial N° 03, quienes aproximadamente a las 09:40 a.m., realizaron la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, incautándole en el bolsillo del pantalón del lado derecho un arma blanca tipo puñal, modelo sierra de cacha plástica.”; se desprende de lo antes explanado, que la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ocurrió a poco de cometerse los hechos constitutivos del delito de Lesiones Personales Menos Graves o Simples, con un instrumento como es el cuchillo que hace presumir con fundamente que el prenombrado adolescente es el autor del delito que le es imputado, encuadrando con una de las hipótesis previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo en consecuencia Flagrante su Aprehensión; todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial.
Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al Proceso, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES O SIMPLES EN GRADO DE AUTOR, por aberratio ictus, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 68 y 83 Ejusdem; que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana LIGIA ROSALIA VEGAS, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha participado en el delito antes indicado; Considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los literales "c" y "d" del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en: 1.- La Obligación de Presentarse por ante este Tribunal de Control de la Sección de Adolescente cada treinta (30) días; 2.- Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la previa autorización de éste Juzgado. En consecuencia, Se Decretó su Libertad.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representación Fiscal, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES O SIMPLES EN GRADO DE AUTOR, por aberratio ictus, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 68 y 83 Ejusdem; que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana LIGIA ROSALIA VEGAS. SEGUNDO: El Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial. TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se IMPONE al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA; las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE por ante este Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, y 2.- PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la previa autorización de éste Juzgado. En consecuencia, SE DECRETA SU LIBERTAD. QUINTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Según el artículo 648 de la Ley Especial. Todo de conformidad con los artículos 415 y 83 ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 557, y 582, literales "c" y "d", ambos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial. Provéase lo conducente. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ.
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2004-000260
RESOLUCION MEDIDAS CAUTELARES
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Barcelona, 28 de Agosto de 2004
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