REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO BP01-D-2004-000201

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ANDRYMAR RAMIREZ LOZANO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
VICTIMA: JOSE GREGORIO MARQUEZ VERA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
SECRETARIA: ABOG. ADRIANA GOMEZ

IDENTIFICACION OMITIDA

Por cuanto el AdolescenteIDENTIDAD OMITIDA, de manera espontánea y libre de toda coacción, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Agosto del año en curso, se acogió al procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el artículo literal f, del artículo 578 Ejusdem; en consecuencia este Tribunal de conformidad con los artículos 604 y 605 ídem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, y fueron explanados por la Representación Fiscal, ABOG. ANDRYMAR RAMIREZ LOZANO, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Agosto del año 2004, por el Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y son: “En fecha 03/04/2004, siendo las 06:30 p.m., el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ VERA, se encontraba en el interior del taller FULLMAR, ubicado en la calle Principal de Valle Verde, cuando de forma imprevista entró en dicho taller un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, apodado “EL COCO”, quien portando un arma de fuego, le propinó un disparo al ciudadano antes mencionado, para despojarlo de una cadena de oro, de inmediato personas que se encontraban presentes en el sitio al ver lo sucedido le prestaron el auxilio pertinente, trasladándola al Hospital de Guaraguao, donde el mismo llegó sin signos vitales.”

SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal estima que los hechos antes narrados, evidencian la existencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente, encontrándose acreditados los hechos antes narrados, sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1.-Acta de investigación penal, de fecha 03 de Abril de 2004, suscrita por el funcionario Ernesto Ramón Cova Rengel, Yolimer Marcano, adscrito al departamento de investigaciones del C.I.C.P.C, Sub-Delegación de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde expone: “… En esta misma fecha, siendo las 09:20 horas de la noche, iniciando las averiguaciones de la causa sumarial G-730.699, que se instruye por la comisión de uno de los delitos contra las personas me traslade en compañía de la funcionaria Sub-Inspector Yolimer Marcano, en la P-620, hacia el Seguro Social Doctor César Rodríguez de Guaraguao, a fin de verificar el ingreso de un cuerpo sin signos vitales, presentando signos de violencia, Una vez el la referida dirección, nos entrevistamos con el Galeno de Guardia, Dra. Mónica Rojas quien nos informó que efectivamente que en horas de la noche de hoy había ingresado a dicho Centro Asistencial, el cadáver de una persona de sexo masculino presentando herida por arma de fuego en la boca y en la mano izquierda y que el mismo se encontraba en la morgue de dicho nosocomio, hasta donde nos trasladamos, donde observamos sobre una camilla de metal, el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino, presentando una herida por arma de fuego con orificio de entrada, y salida en la mano izquierda, y otra con orificio de entrada por la boca, con desprendimiento, de piezas dentales, quien fue identificado por los familiares como JOSÉ GREGORIO MARQUÉZ VERA…”

2.- Inspección Ocular al Cadáver, N° 646, de fecha 03 de Abril de 2004, suscrita por los funcionarios Ernesto Ramón Cova Rengel, Yolmer Marcano, adscritos al Departamento de Investigaciones del C.I.C.P.C, Sub-Delegación de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en la Morgue del Seguro Social de Guaraguao, quienes exponen: “…El lugar a inspeccionar resulta ser la morgue antes descrita, donde pudimos apreciar, sobre una camilla metálica el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino… el cual presenta las siguientes características… revisado éste como fuera el cadáver internamente pudimos apreciar que presenta: herida (orificio) de bordes irregular a nivel de la región palmar de la mano izquierda, herida (orificio) de bordes irregulares a nivel de la región dorsal del dedo pulgar de la mano izquierda, herida amplia a nivel del labio Superior de la boca con pérdida de parte del lado izquierdo…, quedando identificado como JOSE GREGORIO MARQUEZ VERA...”

3.- Inspección Ocular en el lugar del suceso, N° 647, de fecha 03 de Abril de 2004, suscrita por los funcionarios Ernesto Ramón Cova rengel, Yolimer Marcano, adscrito al Departamento de investigaciones del C.I.C.P.C, Sud-Delegación de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde expone: “… El lugar a inspeccionar resulta ser cerrado en el taller antes mencionado, el cual presenta su entrada principal protegida por un portón grande de estructura de metal sin violencia……. Revisado como fuera el interior de este taller pudimos apreciar sobre el suelo en la parte central del mismo una mancha de color pardo rojizo con mecanismo de formación de las dejadas por caída libre, no se localizaron otras evidencias de interés criminalístico, ni se observaron signos de violencia …”
4.- Protocolo de Autopsia, realizado al cadáver de fecha 04 de Abril de 2004, suscrito por el Dr. Gumersindo Carnero, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde expone: “…Cadáver de 46 años de edad, raza mezclada, estatura 1,65….. Presenta las siguientes lesiones: dos heridas por disparos de arma de fuego de proyectil único al rostro con orificio de entrada en el labio superior izquierdo, de bordes irregulares, sin tatuajes, sin orificio de salida. A la mano izquierda con orificio de entrada y orificio de salida. Siendo las causas de la muerte: anemia aguda por perdida masiva de sangre secundaria a las lesiones producidas por el paso del proyectil disparado en cara y cuello …”

5.- reconocimiento legal N°9700-128-1324, de fecha de 10 de Junio de 2004, suscrita por los funcionarios Bettsy Velásquez y Katiuska Sánchez, adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estatal de Monagas, donde expone: “…El material suministrado consiste en un (01) segmento de plomo (proyectil)…”

6.- Acta de entrevista de fecha 07 de Abril de 2004, rendida espontáneamente por la ciudadana MAIRA ESTHER HERNÁNDEZ ACUÑA, por ante el Departamento de Investigaciones del C.I.C.P.C, Sub-Delegación de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde expone: “…Yo, me encontraba parada al lado del taller de nombre Fulmar, propiedad de un tío mío de nombre Fulgencio Márquez, ubicado en la calle Nueva Esparta del Barrio Valle Verde, esperando un autobús para que me llevara para las Delicias, allí estaba un primo mío de nombre JOSÉ GREGORIO ACUÑA, y mi tía de nombre ROSA GOITÍA esta estaba esperando que nosotros tomáramos el autobús, entonces yo observe hacia la parte baja de la calle Nueva Esparta y veo que venía caminando un muchacho a quien conozco por el nombre deIDENTIDAD OMITIDA…. Al ratito vuelvo a ver aIDENTIDAD OMITIDA parado frente al taller y yo no le pare y seguí conversando con mi tía entonces observo de que el muchacho que estaba parado con nosotras allí, le dice algo al oído a mi primo y éste nos dice a mi tía y a mi que nos metiéramos para dentro de la casa por que iban a tirar un atraco al taller, entonces le preguntamos a JOSÉ GREGORIO, como sabía eso y el nos dijo que el mismoIDENTIDAD OMITIDA se lo había dicho…”

7.-Acta de entrevista de fecha 07 de Abril de 2004, rendida espontáneamente por la ciudadana ARELYS JOSEFINA ACUÑA MÁRQUEZ, por ante el Departamento de Investigaciones del C.I.C.P.C, Sub-Delegación de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, donde expone: “…Yo, me encontraba parada al frente del portón del garage de mi casa, con un ahijado mío de nombre DIOGNI IBARRETO, en eso escuche un disparo, al lado de la casa donde queda un taller, en eso veo un muchacho que salió corriendo del taller, metiendo un arma por la cintura….”

8.-Acta de entrevista de fecha 18 de Mayo de 2004, rendida espontáneamente por la ciudadana ALEXIS JOSÉ TRUJILLO, por ante el Departamento de Investigación del C.I.C.P.C, Sub-Delegación de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde expone: “…Yo, me encontraba en el fondo del taller tomando con mí hijo JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, quien estaba esperando que le entregara un vehículo, entonces él recibió una llamada telefónica y se fue a la parte media del taller, y mientras estaba hablando se escucho un disparo y cuando salimos a ver observamos que iba un sujeto corriendo con el arma de fuego en la mano….”

9.-Acta de entrevista de fecha 20 de Mayo de 2004, rendida espontáneamente por la ciudadana DIONNY ANTONIO IBARRETO HERNÁNDEZ, por ante el Departamento de Investigaciones del C.I.C.P.C, Sub-Delegación de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde expone:”…Yo, me encontraba en casa de mi madrina le estaba presentando mi novia…. Entonces al rato paso un muchacho que se conoce como COCO……. Se metió al taller Fulmar, y de inmediato se escuchó un disparo todos los presentes dijimos eso fue un disparo y vemos que el COCO sale del taller metiéndose el arma de fuego en la cintura…..”

10.-Acta de entrevista de fecha 21 de Mayo de 2004, rendida espontáneamente por el ciudadano RICARDO JAVIER GONZÁLEZ, por ante el Departamento de Investigaciones del C.I.C.P.C, Sub-Delegación de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, donde expone: “…Yo, me encontraba en compañía de mi novia de nombre SILVIA TRUJILLO, unos amigos DIONNY y su mujer YUSMARY, estábamos hablando con la madrina de DIONNY , en eso escuché un disparo y veo que salió del taller…………… un muchacho corriendo y este se iba metiendo un revolver por dentro de la camisa…..”
TERCERO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados en el Capitulo ut-supra, esta Juzgadora considera que han quedado acreditados los siguientes hechos: En fecha 03/04/2004, siendo las 06:30 p.m., el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ VERA, se encontraba en el interior del taller FULLMAR, ubicado en la calle Principal de Valle Verde, cuando de forma imprevista entró en dicho taller un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, apodado “EL COCO”, quien portando un arma de fuego, le propinó un disparo al ciudadano antes mencionado, para despojarlo de una cadena de oro, de inmediato personas que se encontraban presentes en el sitio al ver lo sucedido le prestaron el auxilio pertinente, trasladándola al Hospital de Guaraguao, donde el mismo llegó sin signos vitales.

Los hechos objeto del presente proceso e imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano hoy occiso JOSE GREGORIO MARQUEZ VERA, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública: “En fecha 03/04/2004, siendo las 06:30 p.m., el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ VERA, se encontraba en el interior del taller FULLMAR, ubicado en la calle Principal de Valle Verde, cuando de forma imprevista entró en dicho taller un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, apodado “EL COCO”, quien portando un arma de fuego, le propinó un disparo al ciudadano antes mencionado, para despojarlo de una cadena de oro, de inmediato personas que se encontraban presentes en el sitio al ver lo sucedido le prestaron el auxilio pertinente, trasladándola al Hospital de Guaraguao, donde el mismo llegó sin signos vitales.” Se evidencia a través de los hechos antes narrados, la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, encuadrando el comportamiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el tipo penal antes indicado, constitutivo del delito de Homicidio Calificado, por haber sido cometido el Homicidio, en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado; realizado en perjuicio del ciudadano hoy occiso, JOSE GREGORIO MARQUEZ VERA, cuyo grado de participación es la Autoría por haber tenido el AdolescenteIDENTIDAD OMITIDA, el dominio final de la acción. Cumpliéndose en el presente asunto, con la tipicidad necesaria para poder imputar un delito, y declarar responsable del mismo a un Adolescente, e imponerle alguna de las sanciones consagradas en la Ley Especial, preceptuado el Principio de Legalidad en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...” El acto desplegado por un Adolescente, debe estar determinado como delito o falta, por la Ley Penal, para que pueda ser sancionado; Se evidencia a través de los hechos antes narrados, la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, encuadrando el comportamiento del AdolescenteIDENTIDAD OMITIDA, con el tipo penal antes indicado, constitutivo del delito de Homicidio Calificado; realizado en perjuicio del ciudadano hoy occiso, JOSE GREGORIO MÁRQUEZ VERA.

Por haberse el adolescente acusado acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al AdolescenteIDENTIDAD OMITIDA, como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;

CUARTO
SANCION

En aras a determinar la sanción que se impondrá al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por haber sido declarado Responsable de los hechos que le fueron imputados en la Audiencia Preliminar y que constituyen el delito de Homicidio Calificado, es pertinente resaltar la finalidad educativa de las Medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principios orientadores de dichas medidas el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, según el artículo 621 de la señalada Ley Especial; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial, de la siguiente manera; Se ha comprobado la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, A través de Acta de investigación penal, de fecha 03 de Abril de 2004, suscrita por el funcionario Ernesto Ramón Cova Rengel, Yolimer Marcano, adscrito al departamento de investigaciones del C.I.C.P.C, Sud-Delegación de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; Inspección al cadáver N° 646, de fecha 03 de Abril de 2004, suscrita por los funcionarios Ernesto Ramón Cova Rengel, Yolmer Marcano, adscritos al Departamento de Investigaciones del C.I.C.P.C, Sub-Delegación de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; Inspección ocular al lugar del suceso N° 647, de fecha 03 de Abril de 2004, suscrita por los funcionarios Ernesto Ramón Cova Rengel, Yolimer Marcano, adscrito al Departamento de investigaciones del C.I.C.P.C, Sud-Delegación de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; Protocolo de Autopsia, de fecha 04 de Abril de 2004, suscrita por el Dr. Gumersindo Carnero, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense de Barcelona, Estado Anzoátegui; Reconocimiento legal, N°9700-128-1324, de fecha de 10 de Junio de 2004, suscrita por los funcionarios Bettsy Velásquez y Katiuska Sánchez, adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estatal de Monagas; - Acta de entrevista de fecha 07 de Abril de 2004, rendida espontáneamente por la ciudadana MAIRA ESTHER HERNÁNDEZ ACUÑA, por ante el Departamento de Investigaciones del C.I.C.P.C, Sub-Delegación de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; Acta de entrevista de fecha 07 de Abril de 2004, rendida espontáneamente por la ciudadana ARELYS JOSEFINA ACUÑA MÁRQUEZ, por ante el Departamento de Investigaciones del C.I.C.P.C, Sub-Delegación de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui; Acta de entrevista de fecha 18 de Mayo de 2004, rendida espontáneamente por la ciudadana ALEXIS JOSÉ TRUJILLO, por ante el Departamento de Investigación del C.I.C.P.C, Sub-Delegación de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; Acta de entrevista de fecha 20 de Mayo de 2004, rendida espontáneamente por la ciudadana DIONNY ANTONIO IBARRETO HERNÁNDEZ, por ante el Departamento de Investigaciones del C.I.C.P.C, Sub-Delegación de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; Acta de entrevista de fecha 21 de Mayo de 2004, rendida espontáneamente por el ciudadano RICARDO JAVIER GONZÁLEZ, por ante el Departamento de Investigaciones del C.I.C.P.C, Sub-Delegación de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; todo lo cual aunado a lo expresado en los hechos imputados por la Fiscal Especializada, evidencian la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; así mismo queda determinada la existencia del daño causado al Ciudadano (hoy occiso) JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ VERA quien falleció y fue víctima del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, delito que afectó el bien jurídico de la Vida, siendo un delito contra la persona humana. Así mismo, quedó comprobada la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los hechos que le fueron imputados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público; al haber el prenombrado Adolescente Admitido los hechos mediante una Declaración libre y espontánea en la Audiencia Preliminar; asumiendo su Responsabilidad en los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, y que constituyen el delito de Homicidio Calificado; quedando así demostrada su culpabilidad por los hechos imputados, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; siendo la medida de la culpabilidad del Adolescente declarado responsable, elemento primordial para poder determinar la medida a imponerle; pudiendo serle reprochado su comportamiento, en el caso de marras a titulo de dolo, por haber desplegado una conducta de manera conciente y voluntaria, dirigida por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a ocasionar la muerte del ciudadano (hoy occiso) JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ VERA.

Considera quien aquí decide que la Medida de Privación de Libertad, es proporcional e idónea, para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; encontrándose el Principio de Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “ que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.” La consecuencia jurídica, que corresponde aplicar a un adolescente, que sea declarado Responsable de la comisión de un hecho tipificado como delictivo, debe adecuarse no solo a las características propias del delito perpetrado, sino también a las circunstancias propias del adolescente condenado. En el presente asunto, es necesario tomar en cuenta las circunstancias personales del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; quien tiene capacidad para cumplir la antes señalada medida, a sus 17 años de edad; Procede en el caso de marras la aplicación de la Medida de Privación de Libertad. Comprobado como se encuentra la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 408 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ VERA, así como la participación en el mismo del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como Autor del delito antes indicado, quien admitió los hechos que le fueran imputados por la Representación Fiscal; en consecuencia, se le impone como sanción la siguiente medida: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, una vez realizada la rebaja al lapso de Cinco (05) años, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en la Audiencia Preliminar y Acordada por este Tribunal de Control, en ese Acto. Sanción que estima quien aquí decide, permitirá que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, adquiera las herramientas necesarias, para una adecuada convivencia familiar y social. De conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal f y en los términos del articulo 628 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño Y del Adolescente.

QUINTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este DECLARA RESPONSABLE al Adolescente IDENTFICACION OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; realizado en perjuicio del ciudadano hoy occiso JOSE GREGORIO MARQUEZ VERA; Y de conformidad con la finalidad y principios señalados en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como las pautas para la determinación y Aplicación de las Medidas consagradas en el articulo 622 Ejusdem; comprobado como se encuentra el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ VERA, así como la participación del Joven IDENTIDAD OMITIDA, como Autor del delito antes indicado, quien admitió los hechos que le fueran imputados por la Representación Fiscal; en consecuencia, se le impone como sanción la siguiente medida se le impone como sanción la siguiente medida: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Tres años y cuatro (04) meses, una vez realizada la rebaja al lapso de Cinco (05) años, solicitado por la Fiscal Especializada y acordado por este Juzgado, prevista en el artículo 620 literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y desarrollada en el artículo 628 ejusdem. Se Decreta la CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que le fueron impuestas al Joven IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto. Todo de conformidad con el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 528, 529, 578 literal f, 583 604, 605, 620, literal f, 621, 622, y 624 y 646 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Decisión.
Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Agosto del año 2004.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABOG. ADRIANA GOMEZ


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
ASUNTO: BP01-D-2004-000201
Barcelona, 30 de AGOSTO de 2004