REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 30 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-0012367

DECISION: CON LUGAR DESESTIMACION DE DENUNCIA.
Visto el escrito presentado, por la ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su condición de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de decidir observa lo siguiente :

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no regula la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, como acto propio de la Vindicta Pública por ser está la titular del ejercicio de la acción Penal, circunstancia por la cual y de conformidad con lo consagrado en el artículo 537 único aparte Ejusdem; debe aplicarse lo estatuido en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, en fecha 12 de Agosto del año 2004 el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDAMARIN, de 17 años de edad, quien se introdujo en mi residencia de donde logró hurtarse Un Reproductor Marca Sonny Valorado en Un Millón de Bolívares, Dos Plantas de Sonido valoradas en Dos Millones y Medio de Bolívares.” y al preguntarle el funcionario sobre que parentesco existe entre la ciudadana antes mencionada y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, este respondió: “Ella es mi hijastra.”
En fecha 12 de Agosto de 2004 es remitida a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, denuncia interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, siendo recibida en ese Despacho Fiscal en fecha 18 de Agosto de 2004.
En fecha 25 de Agosto del 2004, la Representante del Ministerio Público solicita la desestimación de la Denuncia interpuesta el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, siendo recibida en este Juzgado en fecha 26 de Agosto del año en curso.
En este sentido, al solicitar a este Juzgado la Desestimación de Denuncia, interpuesta el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la Representante de la Vindicta Pública, consigna acta de denuncia de fecha 12 de Agosto de 2004 signada bajo el N° G-727-862, interpuesta el prenombrado ciudadano, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, a la cual ya se ha hecho referencia.

La Representante del Ministerio Público fundamentó su petitorio en lo siguiente “…por cuanto los hechos no revisten carácter penal ya, por existir una excusa absolutoria, siendo imposible para esta Representación Fiscal, sin la existencia de un elemento fundamental como el antes señalado, para abrir el proceso.” Así mismo refiere la Representante de la Vindicta Pública el artículo 482 numeral 2, del Código Penal Venezolano, según el cual no se promoverá ninguna diligencia contra un pariente o afin en línea ascendente o descendente, “…tomando en consideración que la adolescente es la hija de su concubina encuadrando dentro del supuesto de la norma in comento.”
Es necesario indicar, que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece como lapso al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar la desestimación de la denuncia, dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción y como supuestos los siguientes:
1.- Cuando el hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- Cuando la acción penal esté evidentemente prescrita
3.-Cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.-
En el caso de marras se observa que la representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, recibe la denuncia en fecha 18 de Agosto del 2004, y solicita la desestimación de la misma en fecha 25 de Agosto del 2004, encontrándose en el lapso legal establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando su petitorio en una circunstancia que constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como es la existencia en el presente asunto, de una excusa absolutoria; haciendo referencia la Representante de la Vindicta Pública, al artículo 482 numeral 2, del Código Penal Venezolano, según el cual no se promoverá ninguna diligencia contra un pariente o afin en línea ascendente o descendente, “…tomando en consideración que la adolescente es la hija de su concubina encuadrando dentro del supuesto de la norma in comento.”
Revisadas como han sido por esta Decisora las actuaciones que conforman el presente asunto, y el contenido de la denuncia interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia que los hechos denunciados por el ciudadano antes mencionado, son constitutivos del delito de Hurto, y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 483 del Código Penal Venezolano, en lo concerniente a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V, como es el caso de marras, en que el delito de Hurto está tipificado en el Capítulo I, del Código Penal Sustantivo, no se promoverá ninguna providencia en contra del que haya cometido el delito: “ En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente ...”; del análisis de la norma antes explanada, se desprende que los hechos constitutivos del delito de Hurto, que según denunció el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cometió su hijastra en su perjuicio, encuadran con la hipótesis legal in comento, por cuanto de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 40 del Código Civil Venezolano, la afinidad es el vínculo entre el cónyuge y los parientes consanguíneos del otro; en el presente asunto, la Adolescente IDENTIDAD OMITIDAMARIN, es hijastra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, según este indicó en la Denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, señalando la Representante de la Vindicta Pública que la prenombrada Adolescente es hija de la concubina del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; por lo tanto de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 del Código Civil ya referido, la Adolescente IDENTIDAD OMITIDAMARIN, es pariente por afinidad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en línea ascendente; en consecuencia existe en el presente asunto una excusa absolutoria y no puede promoverse providencia alguna en contra de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hijastra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Hurto, que es denunciada, por las razones antes señaladas estima esta Decisora pertinente y ajustado a Derecho, Declarar con lugar la SOLICITUD DE DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por el mencionado ciudadano e interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto Se Declara Con Lugar, la Solicitud presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el sentido de que este Juzgado de Control Desestime la Denuncia presentada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; En consecuencia una vez vencido el lapso legal correspondiente se ordena devolver las presentes actuaciones a la mencionada Fiscalía, tal y como se encuentra establecido en el articulo 302 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 2, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y solicitada por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; En consecuencia se Declara Con Lugar, la Solicitud presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el sentido de que este Juzgado de Control Desestime la Denuncia presentada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia una vez vencido el lapso legal correspondiente se ordena devolver las presentes actuaciones a la mencionada Fiscalía, tal y como se encuentra establecido en el articulo 302 Ejusdem. Aplicadas ambas disposiciones supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en relación con el artículo 40 del Código Civil Venezolano, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial. Notifíquese a las partes. Cúmplase. -
LA JUEZ DE CONTROL N° 02;

DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GÓMEZ



Decisión: Desestimación de Denuncia
Fecha: 30-08-2.004