REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 31 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO BP01-D-2003-000105

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ADRIMAR RAMIREZ LOZANO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: ABOG. ADRIANA GOMEZ

IDENTIFICACION OMITIDA
Por cuanto el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera espontánea y libre de toda coacción, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Agosto del año 2004, se acogió al procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el artículo literal f, del artículo 578 Ejusdem; en consecuencia este Tribunal de conformidad con los artículos 604 y 605 ídem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, y fueron explanados por la Representación Fiscal, Dra. ANDRYMAR RAMIREZ LOZANO, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Agosto del año 2004, por el Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y son: “El día 28 de Noviembre de 2002, aproximadamente a las 10:30 a.m., se encontraba la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 9 años de edad en su casa, ubicada en la Calle San Antonio, N° 81, Sector Colinas de Valle Verde de Puerto la Cruz, en compañía de IDENTIDAD OMITIDA, procediendo éste a abusar sexualmente de la niña, consiguiendo la madre de la víctima llorando a la niña, llevándola inmediatamente al médico”
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal estima que los hechos antes narrados, evidencian la existencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; encontrándose acreditados los hechos antes narrados, sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

1.- Denuncia de Fecha 05-03-04 interpuesta por la ciudadana Yuraima Josefina Constante Coa, ante la sub-delegación de Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó que: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA de haber abusado sexualmente de mi menor hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de nueve años de edad, nacida en la ciudad de Barcelona en fecha 06-10-2003.

2.- Acta de Entrevista de Fecha 15 de Enero de 2003, rendida por la niña, IDENTIDAD OMITIDA, por ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien manifestó que: “ El muchacho le echo al pipe saliva y me lo quería meter por el culo, mi mamá la estaba llamando a Mireya, entonces mi mama me consiguió llorando y entonces mi mama me llevó para el médico…”

3.- Inspección al Lugar del Suceso, N° 2850, de fecha 04-10-2002, suscrita por los funcionarios JACQUELIN LOPEZ y FRANCISCO SANCHEZ, de la sub-delegación de Puerto la Cruz, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la Calle San Antonio, casa s/n, Sector Colinas de Valle Verde, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en la cual se expresa que el Lugar a Inspeccionar resultó cerrado, correspondiente a una vivienda familiar de las denominadas Rancho, con su fachada orientada en sentido SUR, estructurada en paredes de láminas de zinc, en su totalidad protegida por una puerta de tipo batiente de una hoja con sistema de seguridad a base de un trozo de cadena, unidas un candado con llaves metálicas no se aprecia con signos de violencia.

4.- RECONOCIMIENTO Medico Legal N° G-295.002, de fecha 05-12-02, suscrito por la Dra. NELLY BUSTAMANTE, Médico Forense Jefe adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, practicado a IDENTIDAD OMITIDA, en el cual se indica, en el Área Genital: Genitales de aspecto y configuración normal para su edad, desfloración positiva con enrojecimiento perivulvar, edema y equimosis en horas 7, 8, 9 y 10 del Cuadrante Vulvar. Área Ano Rectal: Presenta aumento de volumen (Edema) en toda el área perianal.

TERCERO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados en el Capitulo ut-supra, han quedado acreditados los siguientes hechos: El día 28 de Noviembre de 2002, aproximadamente a las 10:30 a.m., se encontraba la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 9 años de edad en su casa, ubicada en la Calle San Antonio, N° 81, Sector Colinas de Valle Verde de Puerto la Cruz, en compañía de IDENTIDAD OMITIDA, procediendo éste a abusar sexualmente de la niña, consiguiendo la madre de la víctima llorando a la niña, llevándola inmediatamente al médico.

En lo que respecta a la calificación Jurídica, los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección al Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; que se señala cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, abusó sexualmente de la niña IDENTIDAD OMITIDA, encuadrando el comportamiento desplegado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el tipo penal contenido en el artículo 259 de la Ley Especial; siendo el grado de participación la Autoría por haber tenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el dominio final de la acción, constitutivo del delito de Abuso Sexual a Niños. Cumpliéndose con la tipicidad necesaria para poder imputar un delito, y declarar responsable del mismo a un Adolescente, e imponerle alguna de las sanciones consagradas en la Ley Especial, preceptuado el Principio de Legalidad en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...” El acto desplegado por un Adolescente, debe estar determinado como delito o falta, por la Ley Penal, para que este pueda ser sancionado; Se encuentra previamente tipificado como delito el Abuso Sexual a Niños, por el cual fue declarado responsable el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiendo en consecuencia ser sancionado el prenombrado adolescente por el delito en referencia, realizado en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.

Por haberse el adolescente de marras, acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;

CUARTO
SANCION

Para establecer la sanción que se impondrá al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por haber sido declarado Responsable de los hechos que le fueron imputados en la Audiencia Preliminar y que constituyen el delito de Abuso Sexual a Niños, es pertinente resaltar la finalidad educativa de las Medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo preceptuado en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial, de la siguiente manera; Se ha comprobado la comisión del acto delictivo, vale decir la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, a través de: Denuncia de Fecha 05-03-04 interpuesta por la ciudadana Yuraima Josefina Constante Coa, ante la sub-delegación de Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acta de Entrevista de Fecha 15 de Enero de 2003, rendida por la niña, IDENTIDAD OMITIDA, por ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; Inspección al Lugar del Suceso, N° 2850, de fecha 04-10-2002, suscrita por los funcionarios JACQUELIN LOPEZ y FRANCISCO SANCHEZ, de la sub-delegación de Puerto la Cruz, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; RECONOCIMIENTO Medico Legal N° G-295.002, de fecha 05-12-02, suscrito por la Dra. NELLY BUSTAMANTE, Médico Forense Jefe adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en el cual se expresa: “Área Genital: Genitales de aspecto y configuración normal para su edad, desfloración positiva con enrojecimiento perivulvar, edema y equimosis en horas 7, 8, 9 y 10 del Cuadrante Vulvar. Área Ano Rectal: Presenta aumento de volumen (Edema) en toda el área perianal.” Se evidencia de lo antes expresado la corporeidad de las lesiones en el área genital y ano rectal ocasionadas a la niña IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo, quedó comprobada la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que le fueron imputados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público; al haber el prenombrado Adolescente Admitido los hechos mediante una Declaración libre y espontánea en la Audiencia Preliminar; asumiendo su Responsabilidad en los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, y que constituyen el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS quedando así demostrada su culpabilidad por los hechos imputados, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, que prevé que el Adolescente responderá por el hecho en que incurra, en la medida de su culpabilidad; Debiendo determinarse el grado de culpabilidad del Adolescente sancionado, a fin de establecer la medida por imponer; pudiendo ser ejercido, el Juicio de reproche al comportamiento desplegado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto, a titulo de dolo, por haber desplegado una conducta de manera conciente y voluntaria, dirigida a cometer el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS en contra de la niña IDENTIDAD OMITIDA. En este orden de ideas, estima quien aquí decide que las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida; son proporcionales e idóneas, para ser impuestas al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; encontrándose el Principio de Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “ que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.” La consecuencia jurídica, que corresponde aplicar a un adolescente, que sea declarado Responsable de la comisión de un hecho tipificado como delictivo, debe adecuarse no solo a las características propias del delito perpetrado, sino también a las circunstancias propias del adolescente condenado. En el presente asunto, es necesario tomar en cuenta las circunstancias personales del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; quien tiene capacidad para cumplir las antes señaladas medidas, a sus 14 años de edad, así como las circunstancias en que ocurrió el delito de marras como es el Abuso Sexual a Niños; es menester indicar, que aún cuando en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS; ha sido afectada la Libertad Sexual y la Integridad Física de la niña IDENTIDAD OMITIDA, es menester atender a la finalidad educativa de las medidas previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y considerando las circunstancias personales del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien ha comparecido voluntariamente por ante este Juzgado de Control, en todas las oportunidades que han sido convocado, todo lo cual evidencia la responsabilidad del Adolescente antes mencionado, de responder con su presencia a este Tribunal. Comprobado como se encuentra el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección al Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, así como la participación del mismo del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como Autor del delito antes indicado, quien admitió los hechos que le fueran imputados por la Representación Fiscal; en consecuencia, se le imponen como sanción las siguientes medidas, las cuales cumplirá SIMULTANEAMENTE: PRIMERO: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Dos (02) años, consistentes en las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1.- La Obligación de mantenerse en el Área Educativa. 2.- La Prohibición de salir de su casa de habitación después de las nueve de la noche (09:00 p.m.). Deberá consignar constancia del cumplimiento de las Reglas antes señaladas, un mes después de ser remitido el presente asunto al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; SEGUNDO: LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Dos (02) años; Solicitadas por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en la Audiencia Preliminar y Acordada por este Tribunal de Control, en este Acto; de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Considerando quien aquí decide que las directrices contenidas en las Reglas de Conducta impuestas así como la orientación, asistencia y supervisión que recibirá el Adolescente de marras, a través de la persona especializada que será designada por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, permitirán que, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, adquiera las herramientas necesarias para lograr una adecuada convivencia familiar y social; Se Decreta en el presente asunto, la CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que le fueron impuestas al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto.

QUINTO
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este TRIBUNAL DE CONTROL N° 02, SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en consideración los argumentos de hecho y de Derecho ya explanados, DECLARA RESPONSABLE al Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección al Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, realizado en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA; Y de conformidad con la finalidad y principios señalados en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como las pautas para la determinación y Aplicación de las Medidas consagradas en el articulo 622 Ejúsdem; comprobado como se encuentra el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección al Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, así como la participación del mismo del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como Autor del delito antes indicado, quien admitió los hechos que le fueran imputados por la Representación Fiscal; en consecuencia, se le imponen como sanción las siguientes medidas, las cuales cumplirá SIMULTANEAMENTE: PRIMERO: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Dos (02) años, consistentes en las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1.- La Obligación de mantenerse en el Área Educativa. 2.- La Prohibición de salir de su casa de habitación después de las nueve de la noche (09:00 p.m.). Deberá consignar constancia del cumplimiento de las Reglas antes señaladas, un mes después de ser remitido el presente asunto al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; SEGUNDO: LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Dos (02) años; solicitada la aplicación de las anteriores medidas por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en la Audiencia Preliminar y Acordadas por este Tribunal de Control, en ese Acto; de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Decreta la CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que le fueron impuestas al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto. De conformidad con lo establecido en el articulo 620 literales b y d y en los términos de los artículos 624 y 626 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño Y del Adolescente. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Todo de conformidad con el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 259, 528, 529, 578 literal f, 583 604, 605, 620, literales b y d, 621, 622, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
Regístrese, publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Decisión.
Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los Treinta y Un (31) días del mes de Agosto del año 2004.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO


LA SECRETARIA

ABOG. ADRIANA GOMEZ



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
ASUNTO: BP01-D-2003-000105
Barcelona, 31 de Agosto de 2004