REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011619
ASUNTO : BP01-S-2004-011619
RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
VICTIMA: DIXI JOSEFINA BARRIOS SUBERO
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: ABOG. HECTOR MUSSO
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
DE LA AUDIENCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR tipificado en el artículo 03 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 83 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana DIXI JOSEFINA BARRIOS SUBERO, señalando que el hecho perpetrado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituye un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo según los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente de marras la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal "c" del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y así mismo el pedimento formulado por la Defensora Pública Penal Especializada, quien solicitó la aplicación al adolescente de la Medida Cautelar contenida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la Representante del Ministerio Público son los siguientes: " En fecha 08 de Agosto de 2004, siendo las dos horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02, de este Estado en momentos al desplazarse por la Avenida Stadium de Puerto la Cruz, avistaron a un grupo de personas quienes agredían a dos sujetos razón por la cual procedieron a rescatarlos y prestarles seguridad Policial introduciéndolos en la Patrulla, posteriormente al preguntar a los presentes el por que de la agresión fueron informados por DIXI JOSEFINA BARRIOS SUBERO quien informo que esos dos sujetos habían sido sorprendidos por varios amigos dentro de su vehículo, marca Chevrolet, modelo Corsa , placas BBA-93M, de color Gris, de cuatro puertas el cual se encontraba estacionado frente al Club Ceñid, dándose a la fuga en un vehículo Zefhir de color negro con aviso de valle verde, observando que le habían quitado el reproductor, toda la tapicería y los cojines traseros, dañando los cilindros de las puertas y la suichera, haciendo entrega a la comisión de un vehículo Moto, marca Yamaja, modelo Astistic de color gris con morado, serial de carrocería N° 3kj7817422, motor serial N° 50cc, la cual se encuentra requerida según expediente F899-742, y es propiedad del ciudadano MIGUEL ANGEL SARRAMEDA, motivos por el cual fueron trasladados al comando Policial donde quedaron identificados MIGUEL ANGEL SARRAMEDA de diecinueve (19) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de diecisiete (17) años de edad.”
DEL DERECHO
Oídos como fueron en la Audiencia de calificación de Flagrancia sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa esta Decisora considera que los hechos imputados por la Representación Fiscal, al Adolescente KENNY ALEJENDRO OROCOPEY DROZ, configuran el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 03 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; por cuanto según los hechos imputados por la Representación Fiscal, " En fecha 08 de Agosto de 2004, siendo las dos horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02, de este Estado en momentos al desplazarse por la Avenida Stadium de Puerto la Cruz, avistaron a un grupo de personas quienes agredían a dos sujetos razón por la cual procedieron a rescatarlos y prestarles seguridad Policial introduciéndolos en la Patrulla, posteriormente al preguntar a los presentes el por que de la agresión fueron informados por DIXI JOSEFINA BARRIOS SUBERO quien informo que esos dos sujetos habían sido sorprendidos por varios amigos dentro de su vehículo, marca Chevrolet, modelo Corsa, placas BBA-93M, de color Gris, de cuatro puertas el cual se encontraba estacionado frente al Club Ceñid, dándose a la fuga en un vehículo Zefhir de color negro con aviso de valle verde, observando que le habían quitado el reproductor, toda la tapicería y los cojines traseros, dañando los cilindros de las puertas y la suichera, haciendo entrega a la comisión de un vehículo Moto, marca Yamaja, modelo Astistic de color gris con morado, serial de carrocería N° 3kj7817422, motor serial N° 50cc, la cual se encuentra requerida según expediente F899-742, y es propiedad del ciudadano MIGUEL ANGEL SARRAMEDA, motivos por el cual fueron trasladados al comando Policial donde quedaron identificados MIGUEL ANGEL SARRAMEDA de diecinueve (19) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de diecisiete (17) años de edad.”; existiendo en consecuencia elementos que llevan a esta Juzgadora a estimar acreditada la existencia del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 03 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana DIXI JOSEFINA BARRIOS SUBERO, cuyo grado de participación es la COAUTORIA por haber concurrido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con otro ciudadano, en la comisión del delito de marras, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal.
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y EL PROCEDIMIENTO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, el prenombrado Adolescente conjuntamente con el ciudadano MIGUEL ANGEL SARRAMEDA, fueron sorprendidos por varios ciudadanos dentro del Vehículo, marca Chevrolet, modelo Corsa, placas BBA-93M, de color Gris, de cuatro puertas el cual se encontraba estacionado frente al Club Ceñid, propiedad de la ciudadana DIXI JOSEFINA BARRIOS SUBERO; se desprende de lo antes explanado, que los hechos objeto del presente proceso constitutivos del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, se estaba cometiendo, cuando fue aprehendido el Adolescente de marras por los funcionarios policiales, cumpliéndose una de las hipótesis previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo; todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial.
Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al Proceso, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 03 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el IDENTIDAD OMITIDA, ha participado en el delito antes indicado; Considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal c, del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en: La Obligación de Presentarse por ante este Tribunal de Control de la Sección de Adolescente cada treinta (30) días;
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representación Fiscal, al Adolescente KENNY ALEJENDRO OROCOPEY DROZ, configuran el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 03 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana DIXI JOSEFINA BARRIOS SUBERO, cuyo grado de participación es la COAUTORIA, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal. SEGUNDO: El Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial. TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la siguiente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA: LA OBLIGACION DE PRESENTARSE por ante este Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. En consecuencia, SE DECRETA SU LIBERTAD. QUINTO: Por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende del Acta Policial, suscrita por los funcionarios Edgar Delgado y Erick Castillo, que adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sufrió lesiones, por haber sido golpeado presuntamente por personas antes de ser aprehendido por los funcionarios policiales, constitutivas de traumatismo craneoencefálico leve, según constancia médica emitida por el Ambulatorio de Puerto la Cruz, en fecha 08 de Agosto de 2004, en consecuencia, se Ordena la Remisión de Copias Certificadas de las actuaciones que conforman el presente asunto, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que se expresen los pronunciamientos correspondientes, sobre lo antes señalado. Todo de conformidad con el artículo 285 numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 649 ejusdem; que prevé el Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública. Todo de conformidad con el artículo 285 numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 03 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 83 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 557, 648, 649 y 582, literal c, ambos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, según los artículos 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial. Provéase lo conducente. Con la Lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. HECTOR MUSSO.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-00011619
RESOLUCION: MEDIAS CAUTELARES
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO. Barcelona, 09 de Agosto de 2004