REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011620
ASUNTO : BP01-S-2004-011620
RESOLUCION: LIBERTAD PLENA
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ANDRYMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
VICTIMA: YSNEL JESUS CAMPOS COROY
DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: ABOG. HECTOR MUSSO
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA,
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado en el artículo 475 del Código Penal Venezolano; señalando que el hecho perpetrado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituye un delito flagrante, solicitando se califique que la detención del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia e igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario, todo conforme los artículos 248, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo N° 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se Imponga la LIBERTAD SIN RESTRICCION por cuanto de las actas policiales que cursan en la presente causa emergen elementos de convicción que determinan la existencia de un delito de Acción privada, como es el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, establecido en el artículo 475 del Código Penal; Solicitud a la cual se adhirió la Defensa. Ante dicho pedimento este Tribunal en función de Control Resuelve lo siguiente:
LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: " En fecha 07 de Agosto del 2004 siendo las ocho de la noche, encontrándose el funcionario FRANKLIN ZUINAGA en el Distrito Policial de Vidoño se presentó un ciudadano identificado como ISNEL JESUS CAMPOS COROY, quien informó que su esposa IRIS HERNANDEZ lo fue a buscar a su sitio de trabajo porque unos sujetos conocidos como RICHAR alias cara de loco, HECTOR alias la Bomba, el JHON, El NENITO, el NICOL y el DENNY, entre otros se encontraban lanzando objetos contundentes contra su residencia y temiendo la misma por su vida dejó la residencia sola para ir a buscarlo, por lo que procedió a dirigirse al lugar señalado en compañía de los funcionarios JHONNY SOTO, RONALD FARIAS y del agraviado, observando al llegar una vivienda encendida en su totalidad informando el sujeto que venía en la unidad que se trataba de su vivienda y que los sujetos que se encontraban cerca de la misma eran los que primeramente se encontraban lanzando piedras y botellas a su residencia quienes al notar la presencia policial se dispersan logrando los funcionarios policiales darle captura a tres de los sujetos con colaboración de miembros de la comunidad quienes los entregaron, dando aviso posteriormente a los bomberos quienes se presentaron posteriormente al lugar y sofocaron las llamas logrando verificar que uno de los sujetos aprehendidos de apariencia más jovial tenía varios golpes en la cabeza por donde sangraba quien manifestó que ellos antes de llegar la comisión habían tenido una pelea con el dueño de la vivienda y tres amigos de este siendo trasladado posteriormente al comando policial previa revisión corporal de la cual no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico y el traslado del lesionado al hospital Dr. LUIS RAZZETI, donde se le diagnóstico traumatismo en cuero cabelludo, quedando identificados como RICHARD JOSE RIVAS RODIGUEZ, de 20 años, DENNYS MANUEL ALVAREZ RODRIGUEZ de 222 años y JHONATAN ENRIQUE ACEVEDO, de 16 años de edad.”
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de las mismas se desprende que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA por cuanto el prenombrado Adolescente al notar la presencia policial se dispersó logrando darle captura los funcionarios policiales; a poco de haberse cometido los hechos imputados por la Representación Fiscal, constitutivos del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, Tipificado en el artículo 475 del Código Penal venezolano; lo que configura un delito flagrante por cumplir con los extremos expresados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual, también se tendrá como delito flagrante, “ …aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial,…”. Coincidiendo los hechos narrados e imputados por la Representante de la Vindicta Pública con el supuesto contenido en la norma penal adjetiva.
Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL DERECHO
Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, en la Audiencia de calificación de Flagrancia, así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Decisora considera que los hechos objeto del presente proceso configuran el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, Tipificado en el artículo 475 del Código Penal venezolano, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano YSNEL JESUS CAMPOS COROY; sin embargo, y tal como lo alega la Fiscal Auxiliar Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, es de Acción privada, y solo puede ser iniciado a instancia de parte agraviada, tal como lo señala el artículo 475 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, estima pertinente y ajustado a Derecho, Decretar LA LIBERTAD SIN RESTRICCION del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 2 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Los hechos objeto del presente proceso configuran el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, Tipificado en el artículo 475 del Código Penal venezolano, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano YSNEL JESUS CAMPOS COROY; sin embargo, y tal como lo alega la Fiscal Auxiliar Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, es de Acción privada, y solo puede ser iniciado a instancia de parte agraviada, tal como lo señala el artículo 475 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por los razonamientos de hecho y de Derecho antes indicados, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA LIBERTAD SIN RESTRICCION del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende del Acta Policial, suscrita por los funcionarios Franklin Zuniaga, Ronald Farias y Jhonny Soto, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tuvo una pelea con el dueño de la vivienda y tres amigos de este antes de ser aprehendido por los funcionarios policiales, constitutivas de dos heridas en cuero cabelludo y lesión a nivel del antebrazo izquierdo, según constancia médica emitida por el Ambulatorio de Puerto la Cruz, en fecha 08 de Agosto de 2004, en consecuencia, se Ordena la Remisión de Copias Certificadas de las actuaciones que conforman el presente asunto, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que se expresen los pronunciamientos correspondientes, sobre lo antes señalado. Todo de conformidad con el artículo 285 numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 649 ejusdem; que prevé el Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública. Todo de conformidad con el artículo 285 numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 475 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 557, 648, 649 todos de la Ley Especial. Provéase lo conducente. Con la Lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. HECTOR MUSSO.
Resolución: LIBERTAD PLENA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-00011620
Barcelona, 09 de Agosto de 2004
JBB