REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 13 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO : BP01-S-2003-006178
SENTENCIA CONDENATORIA
POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: ABOG CARLOTA SERRANO RIVAS
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA GOMEZ.
FISCAL: ABOG BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
DEFENSOR: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, Defensa Pública.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
Por cuanto el ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
( IDENTIDAD OMITIDA
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó a el ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA), los siguientes hechos: Siendo aproximadamente las 3:27 PM., del día 18-08-2003, encontrándose en labores de patrullaje punto a pie el Funcionario José Manuel García, por la Av. 5 de Julio cruce con calle Maneiro de Puerto la Cruz, fue abordado por un ciudadano que posteriormente quedo identificado como Alexis Rafael Brito Goitia, quien le indico que en una unidad autobusera, perteneciente a la línea Upaca, que se desplazaba por la mencionada Avenida se habían embarcado dos personas con las siguientes características: una que vestía pantalón blue jeans, camisa de color blanco con rayas negras, el otro sujeto con short color marrón y franela blanca con rayas negras, quienes portaban un bolso de color negro y verde, quienes andaban en actitud sospechosa por el cual se procedió a indicarle al conductor de dicha unidad que se estacionara a un lado de la vía, abordando los funcionarios la misma, observando en su interior a dos personas con las características antes descritas, quienes al percatarse de la presencia policial, el primero de las personas descritas anteriormente se dio a la fuga por una de las ventanillas del autobús, logrando ser aprehendido al segundo de ellos, procediendo de inmediato a la inspección corporal, incautándole un bolso negro y verde con la descripción Mc Gregor, que llevaba en sus piernas, y al ser revisado se le encontró lo siguiente: Una arma de fuego tipo báscula (desarmada) marca Winchester, modelo 37, calibre 20, seriales desvastados, con empuñadura de madera, 8 cartuchos del mismo calibre sin percutir, posteriormente hace acto de presencia el funcionario Detective Abelardo Carvajal en la unidad motorizada Nº 03, quien presto apoyo para el traslado de lo incautado y del detenido a la sede policial, donde quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública; la cual no está prescrita; relativo al delito de PORTE ILICITO DE ARMA , tipificado en el articulo 278 del Código Penal ,con la participación de el ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA), en el mismo como autor; el cual se aprecia cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1.- Acta Policial, de fecha 18 de Agosto de 2003, suscrito por el funcionario Agente José Manuel García, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo, Dirección de Operaciones, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui en la cual se señala lo siguiente: : "... encontrandose en labores de patrullaje punto a pie en la avenida 5 de Julio cruce con calle Maneiro... fue abordado por un ciudadano quien posteriormente quedó identificado como ALEXIS RAFAEL BRITO GOITIA... quien le indico que en una unidad autobusera... se habian embarcado dos personas con las siguientes carácteristicas; Uno que vestía pantalón Blue Jean, camisa blanca con rayas negras; el otro, con pantalón short marrón y franela blanca con rayas negras quienes portaban un bolso de color negro y verde en actitud sospechosa... abordando la misma observó en su interior a dos personas con las carácteristicas antes descritas, quienes al percatarse de su presencia; el primero de las personas referidas anteriormente, se dió a la fuga por una de las ventanillas del autobús; logrado aprehender el segundo de ellos, procediendo de inmediato a realizar la revisión corporal... incautándosele un bolso de color negro y verde con la inscripción MC Gregor que llevaba en sus piernas, que al ser revisado se encontro dentro del mismo, lo siguiente: Un Arma de Fuego, tipo bácula ( desarmada) marca WINCHESTER, modelo 37,calibre 20, seriales desvastados con empuñadura de madera, Ocho (08) cartuchos del mismo calibre sin percutir; procediendo a practicarle detención preventiva...donde quedó identificado como GENDY JULIAN AZOCAR..."
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: Siendo aproximadamente las 3:27 PM., del día 18-08-2003, encontrándose en labores de patrullaje punto a pie el Funcionario José Manuel García, por la Av. 5 de Julio cruce con calle Maneiro de Puerto la Cruz, fue abordado por un ciudadano que posteriormente quedo identificado como Alexis Rafael Brito Goitia, quien le indico que en una unidad autobusera, perteneciente a la línea Upaca, que se desplazaba por la mencionada Avenida se habían embarcado dos personas con las siguientes características: una que vestía pantalón blue jeans, camisa de color blanco con rayas negras, el otro sujeto con short color marrón y franela blanca con rayas negras, quienes portaban un bolso de color negro y verde, quienes andaban en actitud sospechosa por el cual se procedió a indicarle al conductor de dicha unidad que se estacionara a un lado de la vía, abordando los funcionarios la misma, observando en su interior a dos personas con las características antes descritas, quienes al percatarse de la presencia policial, el primero de las personas descritas anteriormente se dió a la fuga por una de las ventanillas del autobús, logrando ser aprehendido al segundo de ellos, procediendo de inmediato a la inspección corporal, incautándole un bolso negro y verde con la descripción Mc Gregor, que llevaba en sus piernas, y al ser revisado se le encontró lo siguiente: Una arma de fuego tipo báscula (desarmada) marca Winchester, modelo 37, calibre 20, seriales desvastados, con empuñadura de madera, 8 cartuchos del mismo calibre sin percutir, posteriormente hace acto de presencia el funcionario Detective Abelardo Carvajal en la unidad motorizada Nº 03, quien presto apoyo para el traslado de lo incautado y del detenido a la sede policial, donde quedo identificado como JULIAN YENDYS AZOCAR. Hechos estos que fueron admitidos en la celebración de la Audiencia del Juicio Abreviado , por el prenombrado ciudadano ; los cuales constituyen la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA , tipificado en el articulo 278 del Código Penal ,con la participación de el ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA), en el mismo como autor; el cual se aprecia cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele a el ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA), por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal en función de Juicio, pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido del artículo 622 Ejúsdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobada como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA , aunado a ello a que se ha demostrado igualmente la participación de el ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA) , como autor en el referido hecho punible, a quien le fue incautado un arma de fuego, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción la MEDIDA DE AMONESTACION, prevista en el literal “a” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en los términos del artículo 623 Ejúsdem.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia de Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; DECLARA RESPONSABLE, a el ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA), identificado plenamente al inicio de la presente decisión; como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA , tipificado en el articulo 278 del Código Penal; el cual se aprecia cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y en consecuencia de conformidad con lo consagrado en el segundo aparte del articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo sanciona con la MEDIDA DE AMONESTACION, prevista en el literal “a” del artículo 620 Ejusdem, y en los términos del artículo 623 Ibidem.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Trece (13) días del mes de Agosto del Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194º de la Federación y 145 º de la Independencia.
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG.ANDREINAGOMEZ
SENTENCIA Nº 016-2004
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