REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 19 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO : BP01-D-2004-000166
SENTENCIA CONDENATORIA
POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: ABOG CARLOTA SERRANO RIVAS
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA GOMEZ.
FISCAL: ABOG BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
DEFENSOR: ABOG. DAISY YANEZ, Defensa Pública.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
Por cuanto el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
(IDENTIDAD OMITIDA)
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó a el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), los siguientes hechos: “ En fecha 22 de Junio de 2004, siendo las 09:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 75 , de la Guardia Nacional, se dirigieron a la Unidad Educativa Nacional Francisco Salías, ubicado en la Urbanización Gula de Puerto La Cruz, a los fines de dar una charla en materia de guardería ambiental, a los alumnos de cuarto año de bachillerato, siendo atendido por el sub.-Director de la referida institución, ciudadano Oscar Domínguez, quien informo que en el aula 19 encontraron a un alumno armado, razón por la cual se dirigieron en compañía del sub.-Director , y de los ciudadanos JOSE RICARDO FRANCO SOTO, LUIS MANUEL MARCANO Y MARISELA BRITO RAMIREZ, educadores del plantel, quienes sirvieron como testigos, y una vez dentro del aula se les pregunto a los alumnos que se encontraban allí quien tenia en su poder arma de fuego, acercándose a uno de los funcionarios un alumno que se identifico como (IDENTIDAD OMITIDA), a quien procedieron a sacar del aula para realizar una inspección de personas, incautándole en la cintura del lado derecho del pantalón, un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65, serial 32034, marca BROWNING, color plateado, con un cargador sin cartuchos.”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho previsto en la Ley Sustantiva Penal ,de acción Pública, la cual no está prescrita; relativo al delito de PORTE ILICITO DE ARMA , tipificado en el articulo 278 del Código Penal ,con la participación de el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) , como autor; el cual se aprecia cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
- Acta Policial, de fecha 22 de Junio de 2004, suscrita por el funcionario Carlos Perich Cumana y Alexander Villamizar Agelvis, adscritos a la Primera Compañia, Destacamento N° 75, del Comando Regional N° 7, con sede en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde expone: ".... El día 22 de Junio de 2004, siendo las 09:30 horas de la mañana salió de comisión, en compañia del cabo Segundo (G.N) Villamizar Agelvis Alexander... con destino a la Unidad Educativa Nacional Francisco Salías ubicado en la Urbanización Gulf de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con la finalidad de dar una charla en materia de Guardería Ambiental, a los alumnos del cuarto (4to) año de educación media diversificado, al llegar a la mencionada unidad educativa fueron atendidos por el Sub-Director (E) de la Unidad Oscar E Domínguez ... quien les informo que en el aula diecinueve encontraba un alumno armado con un arma de fuego, razón por el cual se dirigieron en compañia del Sub-Director al aula antes mencionada, al llegar al aula en la puerta se encontaban los profesores FRANCO SOTO JOSE RICARDO... LUIS MANUEL MARCANO... y MARISELA BRITO RAMIREZ... a quienes solicitaron sirvieran como testigos, del procedimiento a efectuar dentro del aula les preguntaron a los alumnos que se encontraban alli quien tenia en su poder un arma de fuego, acercándosele un alumno al Sargento Segundo (G.N) Perich Cumana Carlos, quien se identifico como MARCANO RONDON JUAN CARLOS... a quien procedieron a sacar del aula y meterlo en el aula 20, para realizarle una inspección de personas, incautándole en la cintura del lado derecho del pantalón, un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65, serial 32034, marca BROWNING, color plateado, con un cargador sin cartuchos..."
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente“ En fecha 22 de Junio de 2004, siendo las 09:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 75 , de la Guardia Nacional, se dirigieron a la Unidad Educativa Nacional Francisco Salías, ubicado en la Urbanización Gula de Puerto La Cruz, a los fines de dar una charla en materia de guardería ambiental, a los alumnos de cuarto año de bachillerato, siendo atendido por el Sub-Director de la referida institución, ciudadano Oscar Domínguez, quien informo que en el aula 19 encontraron a un alumno armado, razón por la cual se dirigieron en compañía del Sub-Director , y de los ciudadanos JOSE RICARDO FRANCO SOTO, LUIS MANUEL MARCANO Y MARISELA BRITO RAMIREZ, educadores del plantel, quienes sirvieron como testigos, y una vez dentro del aula se les pregunto a los alumnos que se encontraban allí quien tenia en su poder arma de fuego, acercándose a uno de los funcionarios un alumno que se identifico como (IDENTIDAD OMITIDA), a quien procedieron a sacar del aula para realizar una inspección de personas, incautándole en la cintura del lado derecho del pantalón, un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65, serial 32034, marca BROWNING, color plateado, con un cargador sin cartuchos.”.Hechos estos que fueron admitidos en la celebración de la Audiencia del Juicio Abreviado, por el prenombrado ciudadano; los cuales constituyen la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el articulo 278 del Código Penal , con la participación de el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el mismo como autor; el cual se aprecia cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele a el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal en función de Juicio, pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido del artículo 622 Ejúsdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobada como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA , aunado a ello a que se ha demostrado igualmente la participación de el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) , como autor en el referido hecho punible, a quien le fue incautado un arma de fuego, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción la MEDIDA DE AMONESTACION, prevista en el literal “a” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en los términos del artículo 623 Ejúsdem.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia de Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; DECLARA RESPONSABLE, a el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) , identificado plenamente al inicio de la presente decisión; como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA , tipificado en el articulo 278 del Código Penal; el cual se aprecia cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y en consecuencia de conformidad con lo consagrado en el segundo aparte del articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo sanciona con la MEDIDA DE AMONESTACION, prevista en el literal “a” del artículo 620 Ejusdem, y en los términos del artículo 623 Ibidem.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto del Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194º de la Federación y 145 º de la Independencia.
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG .ANDREINA GOMEZ
SENTENCIA Nº019/2004.
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