REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000135
ASUNTO : BP01-D-2004-000135
TRIBUNAL ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO, SECCION ADOLESCENTES, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
194° Y 145°
JUEZ: ABOG. CESAR ANTONIO GONZALEZ
SECRETARIA: ABOG. GIOVANNA RICCARDI
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
VICTIMAS: ARTURO JOSE RAMIREZ
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
ADOLESCENTE: SE OMITE NOMBRE
DELITO: ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTOR
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE.
SE OMITE NOMBRE Y DATOS PERSONALES.
PUNTO PREVIO.
Por cuanto, en la Audiencia de Juicio Oral y Reservada, de fecha 23 de Agosto de 2.004, la Representanción Fiscal modificó la sanción solicitada en su escrito acusatorio, en virtud de que el adolescente por intermedio de su Defensora Pública Penal Especializada informó a dicha Representación Fiscal, hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; solicitando en consecuencia que se les impusiera al adolescente, las sanciones prevista en los literales B y D del artículo 620 Ejusdem en concordancia con los artículos 624 y 626 Ibidem; y en atención a lo previsto en el único aparte del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que, en los casos en que la sanción solicitada en la acusación sea distinta a la privación de libertad, actuará el Juez Profesional; es por lo que este Tribunal Accidental de Juicio, Sección de Adolescentes, constituido como Tribunal Unipersonal, se declara competente.
Establecida la competencia del Tribunal Accidental de Juicio, y oída en el acto del juicio oral y reservado la admisión de los hechos del Adolescente SE OMITE NOMBRE, de manera espontánea y libre de toda coacción, previo señalamiento del ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto la Defensa Pública Penal del adolescente, una vez admitidos los hechos, solicitó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la imposición inmediata de la sanción solicitada por la Representante Fiscal; en consecuencia le corresponde a este Tribunal de Juicio, de conformidad a los artículos 604 y 605 ejusdem a dictar sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE OBJETO
Los hechos del presente proceso, por los cuales se acusó al Adolescente SE OMITE NOMBRE quedaron fijados en el Acta de Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia de fecha 20 de Mayo de 2.004, dictado por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, los cuales fueron explanados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado por la Representante Fiscal, quien señaló que en fecha 14 de Mayo de 2004, siendo aproximadamente las 7 y 30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en labores de patrullaje en la Avenida Bolívar el Sargento Segundo OBEC Curbata, Cabo Primero Jesús Caguana y el Agente Cacique, a bordo de las Unidades Moto UM-10,2078, adscritos al comando de apoyo operaciones (CAO), del Instituto Autónomo de Policía Comandancia General del Estado Anzoátegui, observaron cuando se desplazaba por la calle sucre del barrio sucre cuando paso a exceso de velocidad un vehículo Corsa de Color Gris Plomo, placas BBF-85A, por lo que presumieron se trataba de un vehículo hurtado, dándole la voz de alto a sus ocupantes los cuales hicieron caso omiso, produciéndose una persecución al salir de la vía alterna, donde los sujetos tomaron vía hacia el Hospital razetti, volcándose el vehículo aparatosamente al frente de la Estación de servicio Araguaney, lo cual observaron salir del mismo a un sujeto que emprendió veloz carrera hacia el sector Santo Domingo logrando darse a la fuga, al realizarle la inspección al vehículo observaron que dentro del mismo se encontraba un sujeto el cual fue traslado al Ambulatorio Boyaca Quinto quedando identificado como el ciudadano SE OMITE NOMBRE, quien fue atendido por la Dra. Ana Moy, diagnosticándole laceración en pómulo izquierdo y ojo izquierdo, siendo trasladado hasta la sede del comando, donde hizo acto de presencia el ciudadano ARTURO JOSE RAMIREZ, quien manifestó que aproximadamente a las 7 y 20 de la mañana del día 19 de mayo del presente año, en su residencia ubicada en la calle principal primer estacionamiento de la Urbanización Boyaca Uno, cerca de Iglesia Rosada de Barcelona, cuando venía saliendo de la casa, enciendo mi carro modelo corsa, cuatro puertas de color gris, placas BBF-85A, con un emblema de la prensa de Anzoátegui, cuando salgo a buscar la cámara, cuando dos personas portando arma de fuego, primero uno me encañona, por lo que procedió a quitarse el reloj, luego el otro sujeto le manifestó que lo que quería el vehículo, entro al vehículo y no sabía echar retroceso, por lo que se bajo en el sitio y encañona a la señora de al lado, y el otro sujeto empuja el carro, logrando huir con el vehículo.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Estima este Tribunal Accidental, que los hechos expuestos anteriormente, evidencian la existencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente; el cual fue admitido por el adolescente en el acto del juicio oral y reservado y que se encuentra plenamente acreditado, sobre la base de los siguientes elementos:
ACTA POLICIAL de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.004, suscrita por los funcionarios OBEC CURBATA, JESUS CAGUANA Y JACINTO CASIQUE, adscrito al Instituto Autonomo de Policía del Estado Anzoategui, en la cual el funcionario OBEC CURBATA, expuso que se encontraba de servicio en labores de patrullaje, en compañía de los funcionarios JESUS CAGUANA Y JACINTO CASIQUE, cuando se desplazaban por la Calle Sucre, de Barrio Sucre, observaron a exceso de velocidad un vehículo CORSA DE CORLOR GRIS PLOMO, PLACAS BBF-85A, que presumieron que era un vehículo hurtado, dándole la voz de alto a los ocupantes, los cuales desacataron la orden, produciéndose una persecución, que salieron a la vía Alterna y tomaron vía al Hospital Razetti, donde frente a la estación de servicio Araguaney, el vehículo volcó aparatosamente, que vieron que del mismo salía un sujeto que emprendió veloz carrera, que fue imposible la captura, que cuando realizaron la inspección del vehículo notaron que se encontraba en su interior un sujeto, que trasladaron al ambulatorio de Boyacá Quinto y quedo identificado como SE OMITE NOMBRE.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.004 formulada por el cuidadano ARTURO JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Caripe Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad N° 12.520.229 de oficio reporterio gráfico, quien expuso que cuando venia saliendo de la casa, se metió en el carro, lo encendió, esperó que se calentara, cuando salió a buscar la cámara, vino el chamo y lo encañonó, que cuando se está quitando el reloj, le dice que lo que quería es el carro,..., que se les trancó el carro, que se bajó el chamo y encañonó a la señora del lado y el otro empujó el carro, que se fueron con el carro y que el salió al Distrito 15, para avisar sobre el robo del vehículo,..., que cuando estaba en Distrito 15 escuchó por la radio que habían recuperado el carro, que el comandante lo mandó en una moto, que inmediatamente reconoció al ciudadano que le quito el carro.
EXPERTICIA N° 52 de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.004, suscrita por el Experto ERASMO PRADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Departamento de investigaciones de vehículos de la Delegación de Barcelona, pácticada a los seriales de carrocería y motor del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Tipo Sedan, Clase Automovil, Placas BBF-85A, año 2.004, color Gris; en donde se deja constancia que los seriales de carrocería esta conformado por siglas y digito 8Z1SC51664V302424 y el de motor 64V302424, los cuales al ser examinados a través del lento óptico, se aprecio en su estado original.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el día 23 de Agosto de 2.004, a las once y treinta (11:30 a.m.) minutos de la mañana, fecha y hora fijada para la celebración del Juicio Oral y Reservado, verificada la presencia de la partes, se declaró abierto el debate, concediéndole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien hizo una relación de los hechos, así como las circunstancias de lugar y modo de cómo ocurrió el hecho objeto del juicio, acusando al adolescente SE OMITE NOMBRE por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, a quienes solicito se le enjuciara y se determinara la responsabilidad penal; modificando la sanción solicitada en su escrito acusatorio, en virtud de que el adolescente por intermedio de su Defensora Pública Penal, informó a dicha Representación Fiscal, hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; solicitando en consecuencia que se les impusiera las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA POR EL TIEMPO DE SEIS MESES, de conformidad a lo previsto en los literales B y D del artículo 620 Ejusdem en concordancia con los artículos 624 y 626 Ibidem. Concediéndole la palabra la Defensora Pública Penal Especializada, quien una vez oida la acusación fiscal, solicito que el adolescente fuera oido por cuanto hará uso del procedimiento especial de Admision de Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente a la admisión de la acusación fiscal y de imponer al adolescente RONALD JOSE BASTARDO MARCANO del precepto constitucional, y de informarlo de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la posibilidad de que admita los hechos y solicitar de inmediato la imposición de la sanción con fundamento a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el Tribunal le concedió la palabra al adolescente quien admitió los hechos objetos del presente juicio, En consecuencia, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y oída la admisión de los hechos por parte del adolescente, observa este Juzgador, que la acción ejecutada por el adolescente acusado, estuvo dirigida al robo, usando para perpetrar el delito, la amenaza a la vida, a mano armada; logrando los sujetos activos del delito, la ejecución del hecho, es decir, la consumación del robo de vehículo automotor; ya que en el caso de marras, bastó que el adolescente acusado haya usado violencia efectiva o implícita (amenazas), para posteriornente despojar a la victima de su vehículo, actitud esta que se encuadra perfectamente en el tipo penal descrito en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, determinándose de esta forma la tipicidad necesaria para poder imputar un delito y en consecuencia declarar responsable al adolescente e imponerle las sanciones de las establecidas en la Ley Especial, de conformidad al Principio de Legalidad establecido en el artículo 49.6 constitucional y 529 de la Ley Especial que rige la materia; por lo tanto, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, es pertinente y ajustado a derecho, y determinada como ha sido, la responsabilidad en el ilícito penal del adolescente acusado, declarar RESPONSABLE al Adolescente SE OMITE NOMBRE, del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ARTURO JOSE RAMIREZ RAMIREZ de conformidad a lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en cumplimiento con el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de inmediato las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS AÑOS Y LA IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL TIEMPO DE SEIS MESES, de conformidad a lo previsto en los literales B y D del artículo 620 Ejusdem en concordancia con los artículos 624 y 626 Ibidem; las cuales son proporcionales e idóneas para el adolescente SE OMITE NOMBRE, quien tiene capacidad para cumplir las medidas impuestas, considerándose que la supervisión, asistencia y orientación por parte de personal capacitado, así como el cumplimiento de las obligaciones que regulen el modo de vida, permitirán que el adolescente adquiera las herramientas necesarias, para una adecuada convivencia familiar y social.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por todos lo fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados ESTE TRIBUNAL ACCIDENTAL DE JUICIO, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: RESPONSABLE al Adolescente SE OMITE NOMBRE; del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOR EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ARTURO JOSE RAMIREZ RAMIREZ; y en consecuencia, tomando en consideración la finalidad educativa de las Medidas establecidas en la Ley Especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; lo sanciona con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS AÑOS Y LA IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL TIEMPO DE SEIS MESES, de conformidad a lo previsto en los literales B y D del artículo 620 Ejusdem en concordancia con los artículos 624 y 626 Ibidem; las cuales serán impuestas por el Juez de Ejecución, Sección Adolescentes. Siendo la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Se decreta la Cesación de la Medida Judicial Privativa de Libertad que le fuera impuesta al Adolescente en el presente asunto. Así mismo, se deja constancia que se cumplieron en el acto de Juicio Oral y Reservado con los Principios Generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad Continuidad y Privacidad, así como el Principio de Legalidad estatuido en el artículo 49.6 constitucional, en concordancia con el artículo 4 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 278 del Código Penal Venezolano, de acuerdo a los artículos 528, 529, 583, 604, 605, 620 literal a) y 623 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese copia, debidamente certificada de la presente decisión.
Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona, en la Sede del Palacio de Justicia a los Veinte (27) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004).
EL JUEZ ACCIDENTAL DE JUICIO,
DR. CESAR ANTONIO GONZALEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GIOVANNA RICCARDI
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