REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 5 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO : BP01-D-2004-000022

SENTENCIA CONDENATORIA
POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: ABOG CARLOTA SERRANO RIVAS

SECRETARIA: ABOG. ANDREINA GOMEZ.

FISCAL: ABOG BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
DEFENSOR: ABOG. DESIREE LAMAS, Defensa Pública (T)

VICTIMA: JAVIER DUGARTE TORRES

Por cuanto los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), se acogieron al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

(IDENTIDAD OMITIDA),; (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).




II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó a los ciudadanos : (IDENTIDAD OMITIDA), los siguientes hechos “ Siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana del día 23 de Enero de 2004, se encontraba de labores de patrullaje, el Subinspector de la Policía del l Municipio Sotillo, GUSTAVO RODRIGUEZ, en compañía del agente filman WILMAN VITELLAN, iba a bordo de la Unidad 005, por el Paseo colon de la ciudad de Puerto La Cruz, cuando recibieron llamada radiofónica de la Central, donde les indicaban se trasladaran al Centro Comercial Cristofono Colombo, Frente al local comercial Mac Donalds, donde varios jóvenes estaban presuntamente desvalijando un camión de la empresa Coca Cola, trasladándose al lugar indicado, logrando avistar a la altura de la Calle Maneiro a tres jóvenes, una femenina y dos masculino, que cargaban en sus manos varios refrescos de latas, se les dio la voz de alto y al realizarles la revisión personal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, se les encontró en su poder un bolso dentro de cual ocultaban refrescos y maltas de lata, doce(12) de sabor uva de 355ml y doce (12) malta regional de 250 ml, practicándose sus detenciones, trasladados los adolescentes a la sede la policía del Municipio Sotillo, quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA)



III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita;relativo al delito de HURTO AGRAVADO , tipificado en el articulo 454 ordinal 8° del Código Penal ,con la participación en el mismo de los ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA), como coautores de conformidad con el articulo 83 Ejusdem; el cual se aprecia cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ALFREDO DUGARTE TORRES ; y acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Enero de 2.004, suscrita por Funcionario GUSTAVO RODRIGUEZ, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde expone: “…Encontrándome en labores de patrullaje vehículo a bordo de la unidad 005, en compañía del agente WILMA VITELLANO, por el área del Paseo Colon de esta ciudad, recibimos llamada radiofónica de nuestra central de transmisiones, informándonos que nos trasladáramos al centro Comercial Cristoforo Colombo, específicamente frente al negocio denominado Mac Donald donde presuntamente varios jóvenes estaban saqueando un camión de la empresa Coca Cola, motivo por el cual nos trasladamos al lugar, logrando avistar a la altura de la Calle Maneiro, tres jóvenes, entre ellos una fémina y dos masculinos, que cargaban en sus manos varios refrescos de lata, a quienes le dimos la voz de alto y al realizar la revisión personal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, a cada uno se les incautamos en su poder un bolso y al verificar que contenían en su interior, notamos que ocultaban otros refrescos y maltas de lata…”. “…Trasladando a los adolescente y lo incautado hasta la sede de nuestro despacho, donde quedaron identificados como LUIS ALBERTO GOMEZ GONZALEZ, JOSE RAMON GEROME MATA y CAROLINA LOPEZ ZORILLA.

2.-DENUNCIA N°0040-04, de fecha 23 de Enero de 2004, rendida espontáneamente por el ciudadano DUGARTE TORRE JAVIER ALFREDO, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, donde expone: El día de hoy me llevaron hoy en la mañana diciéndome que estudiantes que se encontraban por el paseo Colon de esta ciudad, saquearon un camión de la empresa Coca Cola que se encontraba frente de macdonalds..."

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana del día 23 de Enero de 2004, se encontraba de labores de patrullaje, el Subinspector de la Policía del Municipio Sotillo, GUSTAVO RODRIGUEZ, en compañía del agente filman WILMAN VITELLAN, iba a bordo de la Unidad 005, por el Paseo colon de la ciudad de Puerto La Cruz, cuando recibieron llamada radiofónica de la Central, donde les indicaban se trasladaran al Centro Comercial Cristofono Colombo, Frente al local comercial Mac Donalds, donde varios jóvenes estaban presuntamente desvalijando un camión de la empresa Coca Cola, trasladándose al lugar indicado, logrando avistar a la altura de la Calle Maneiro a tres jóvenes, una femenina y dos masculino, que cargaban en sus manos varios refrescos de latas, se les dio la voz de alto y al realizarles la revisión personal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, se les encontró en su poder un bolso dentro de cual ocultaban refrescos y maltas de lata, doce(12) de sabor uva de 355ml y doce (12) malta regional de 250ml, practicándose sus detenciones, trasladados los adolescentes a la sede la policía del Municipio Sotillo, quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA) Hechos estos que fueron admitidos en la celebración de la Audiencia del Juicio Abreviado, por los prenombrados ciudadanos; los cuales constituyen la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el articulo 454 ordinal 8° del Código Penal, con la participación en el mismo de los ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA),como coautores de conformidad con el articulo 83 Ejusdem; el cual se aprecia cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ALFREDO DUGARTE TORRES.

Ahora bien, dada las circunstancias que los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA),se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.

V
SANCIÓN

A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele a los ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA), por ser responsables en la comisión del delito que se les imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal en función de Juicio, pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido del artículo 622 Ejúsdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobada como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito HURTO AGRAVADO ,la existencia del daño causado al ciudadano JAVIER ALFREDO DUGARTE TORRES, aunado a ello a que se ha demostrado igualmente la participación de los ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA),como coautores en el referido hecho punible, a quienes les fueron incautado latas de refrescos y maltas las cuales habían sustraído de un vehiculo de la Empresa Coca –Cola el cual se encontraba bajo poder del ciudadano, JAVIER ALFREDO DUGARTE TORRES, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional e idónea imponer a los prenombrados ciudadanos como sanción la MEDIDA DE AMONESTACION, prevista en el literal “a” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en los términos del artículo 623 Ejúsdem.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia de Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; DECLARA RESPONSABLE, a los ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA),identificados plenamente al inicio de la presente decisión ;como COAUTORES del delito de HURTO AGRAVADO , tipificado en el articulo 454 ordinal 8° del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem; el cual se aprecia cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ALFREDO DUGARTE TORRES; y en consecuencia de conformidad con lo consagrado en el segundo aparte del articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanciona a los prenombrados ciudadanos con la MEDIDA DE AMONESTACION, prevista en el literal “a” del artículo 620 Ejusdem, y en los términos del artículo 623 Ibidem.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los cinco (o5) días del mes de Agosto del Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194º de la Federación y 145 º de la Independencia.
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO

ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS

LA SECRETARIA

ABOG .ANGREINA GOMEZ