REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2003-000009
ASUNTO : BP01-D-2003-000009


DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA


TRIBUNAL: JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO ACCIDENTAL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

JUEZ: DRA. ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA.

SECRETARIA: DRA. GIOVANNA RICCARDI JIMENEZ.

FISCAL: DRA. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, FISCAL DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.

VICTIMA: JOSE RAFEL RIVAS MARCANO

DEFENSOR DE CONFIANZA: DR. JHONNY LOPEZ

ADOLESCENTE: SE SUPRIME NOMBRE

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR.


IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE


SE SUPRIME NOMBRE Y DATOS PERSONALES, POR SER ADOLECENTE.

PRIMERO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso por los cuales se acusó al Adolescente SE SUPRIME NOMBRE, quedaron fijados en el auto de enjuiciamiento de fecha 12 de noviembre de 2002, dictado por el Tribunal de Control Nro.01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, los cuales fueron explanados en la audiencia de Juicio Oral y Reservado por la Representante del Ministerio Público Dra. Betzaida Sánchez Ostos, quien señaló que el día 20 de septiembre de 2002, cuando el ciudadano José Rafael Rivas Marcano, se encontraba realizando labores de taxista, por la Avenida 5 de Julio de Puerto la Cruz, a la altura de la Clínica Popular de Puerto la Cruz, fue abordado por dos ciudadanos quienes le solicitaron los servicios de taxi, desde ese lugar hasta el Hospital Razetti de Barcelona, y al llegar allí, uno de los sujetos le dijo que le iba a dar mil bolívares más, que lo llevara más arriba, es decir, a su casa, la víctima se confió y procedió a llevarlo hasta el sitio indicado, y en el trayecto le dijo que parará hasta donde estaba un grupo de personas, cuando llegaron allí, le dijo que se estacionara que iba a buscarme la plata, él confiaba y pensó que e estaba entregando la plata, cuando en ese momento el ciudadano le abre la puerta porque eso era un atraco, que se bajara y pusiera en el suelo, boca abajo, allí procedieron a desmantelar el vehículo sacándole el reproductor, las cornetas, y la maleta la dañaron, rompieron el vidrio trasero, lado izquierdo y a la víctima le quitaron el dinero que tenía en el bolsillo de la camisa, donde habían dieciocho mil bolívares y del carro sacaron los cauchos y el gato, se llamaban entre ellos El Salserin, El Guapero, El Chichero y La Geva, una vez desmantelado el Vehículo obligaron a la víctima meterse en la maleta y ante la negativa de éste, empezaron a golpearlo con una botella, y con los pies, huyendo éste del lugar de los hechos.
SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 02 de Agosto de 2004, fecha fijada para la celebración de la Continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, la Fiscal Décimo Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, manifestó: “...en virtud de que no se encuentran presentes los testigos ni la víctima , y siendo éstos necesarios para el debate y oír sus testimonios, a fin de ejercer el Principio de Contradicción que rige todos los actos del proceso y escuchar sí en verdad el adolescente participó en el delito que se le está imputando, y en aras del principio de economía procesal, por cuanto no hay nada sobre qué debatir, solicito una sentencia ABSOLUTORIA a favor de dicho adolescente. Es todo.”.; solicitud a la cual se adhirió el Defensor de Confianza, Dr. JHONNY LOPEZ.

Después de haber oído a las partes, así como al imputado observa esta Juzgadora que no han sido aportados en el Juicio evidencias que demuestren la responsabilidad del hecho punible por el cual se acusó al adolescente SE SUPRIME NOMBRE, tipificado como el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 9 de la LEY SOBRE HURTO y ROBO DE VEHÍCULO en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del CODIGO PENAL, por cuanto no fueron evacuadas las pruebas ofertadas por la Vindícta Pública, quien en la celebración de la continuación del juicio, prescindíó de las mismas, no habiendo objeción alguna por parte de la Defensa, a pesar de que las boletas de notificación de los testigos fueron debidamente entregadas y los expertos se encontraban debidamente notificados de la celebración de la Audiencia Oral y Reservada, según se evidencia de las resultas de las boletas de notificación libradas en la presente causa. Por lo tanto, en virtud de la inexistencia de pruebas que valorar en el presente juicio, y la solicitud planteada por la Representación Fiscal, quien como titular de la acción penal tiene la carga de probatoria, y habiendo solicitado la absolución del adolescente SE SUPRIME NOMBRE, considera esta Juzgadora, que al no haberse determinado la responsabilidad del adolescente en los hechos objeto del presente proceso, es pertinente y ajustado a derecho declarar inculpable al Adolescente SE SUPRIME NOMBRE, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 9 de la LEY SOBRE HURTO y ROBO DE VEHÍCULO en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del CODIGO PENAL, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano José Rafael Rivas Marcano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal e, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.

TERCERO:
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho de Derecho señalados, este Tribunal de Juicio Accidental Unipersonal Sección Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INCULPABLE al Adolescente SE SUPRIME NOMBRE Y DATOS PERSONALES, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 9 de la LEY SOBRE HURTO y ROBO DE VEHÍCULO en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del CODIGO PENAL, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano José Rafael Rivas Marcano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal e, de la LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Siendo la presente SENTENCIA ABSOLUTORIA. Se decreta la cesación de todas las medidas cautelares impuesta al Adolescente SE SUPRIME NOMBRE, dictadas en fecha 05 de noviembre de 2002, por el Tribunal de Control Nro.01, Sección Adolescente de éste Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con los artículos 601, 602 literal e, 604 y 605 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Regístrese, Publíquese, déjese copia Certificada de la siguiente Decisión.
Remítase en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En la ciudad de Barcelona, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). 194° años de la Federación y 145° de la Independencia.
La Juez Accidental de Juicio

DRA. ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA

La Secretaria

DRA. GIOVANNA RICCARDI JIMÉNEZ