REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL TRIGRE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 30 de Agosto de 2004.-
194° y 145°
CAUSA N°: 3C -2171-04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: PERSONA DESCONOCIDA
VICTIMA: SANTOYO CARLOS ALBERTO
REPRESENTACION FISCAL: Abg. LUIS C. FARIAS RODRIGUEZ, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
La presente causa se inicio en fecha 23-09-98, mediante denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Tigre, por el ciudadano SANTOYO CARLOS ALBERTO, donde entre otras cosas dice: “… con la finalidad de denunciar que personas desconocidas, luego de violentar el techo de mi casa, se introdujeron al interior de la misma y se llevaron equipos varios de una miniteca la cual es de mi propiedad…”.-
En virtud de los hechos antes mencionados, se acordó aperturar la correspondiente investigación penal, por encontrarse ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, como lo es uno de los delitos Contra La Propiedad, en perjuicio del ciudadano SANTOYO CARLOS ALBERTO. Razón por la cual se ordenaron practicar todas y cada una de las actuaciones necesarias, con la finalidad de alcanzar el total esclarecimiento de los hechos que dieron origen a dicha investigación.-
Cursa en autos escrito Fiscal, en el cual señala que por cuanto el delito imputado, es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3° y 6° del Código Penal, el cual señala una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION, cuyo delito esta evidentemente prescrito, pues han transcurrido mas de transcurrido mas de CINCO (5) AÑOS, desde su perpetración. Por lo que solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el
A tales efectos, este Juzgador observa que el delito señalado por la Representación Fiscal es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinales 3° y 6° del Código Penal Venezolano, el cual señala una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION, y de acuerdo con el artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal Vigente, prevé que el referido delito su acción penal prescribe a los CINCO (5) años, evidenciándose que ha transcurrido un tiempo de CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (7) DIAS, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de conformidad con lo consagrado en el artículo 108 Ordinal 3° del Código Penal, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley, operando así la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal.-
Ahora bien, al observar el delito señalado por la Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en su escrito de solicitud de Sobreseimiento de la Causa, es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3° y 6° del Código Penal Venezolano, el cual presuntamente resultó cometido en fecha 23-09-98, considerando este Tribunal de Control, que a los efectos de decidir sobre la prescripción ordinaria, en virtud de la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por la mencionada Representación Fiscal y tomando en consideración la fecha en que se cometió e1 mencionado hecho punible y hasta la presente fecha han transcurrido CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (7) DIAS. En consecuencia, de actas se observa que el presente asunto se encuentra evidentemente prescrito, y lo más procedente y ajustado a Derecho, es acoger la solicitud Fiscal. En tal sentido, se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra PERSONA DESCONOCIDA en perjuicio de CARLOS ALBERTO SANTOYO y en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en Concordancia con el Ordinal 8° del Articulo 48 Ejusdem, en relación con el Ordinal 4° del Articulo 108 del Código Penal.-
Así mismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su articulo 323 señala que “…el Juez podrá convocar a las partes y la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener cada unos de los sujetos procesales, este Tribunal, no ve la necesidad de convocar tal Audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho, y en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida CONTRA PERSONA DESCONOCIDA , y declarar EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del Articulo 318 en concordancia con el ordinal 8° del Articulo 48°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Ordinal 4° del Articulo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra: PERSONA DESCONOCIDA , por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ALBERTO SANTOYO y declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme lo establecido en el ordinal 3° del Articulo 318, en concordancia con el Ordinal 8° del Articulo 48°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Ordinal 4° del Articulo 108 del Código Penal.-
Diaricese, regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.-
LA JUEZ,
ABG. ANA MARIA ROJAS LARA
LA SECRETARIA,