Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO : BH01-F-2000-000008

Por auto de fecha 22 de Enero del 2.001, este Tribunal, admitió Demanda de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO que hubiere incoado la ciudadana INGRID MAGALY MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.397.962 domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a través de su apoderado judicial abogado Federico Rivas Roca, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 16.273.-
En fecha 10 de Abril del 2001, se libró Edicto, el cual fué consignado mediante diligencia en fecha 18 de Septiembre del 2.001, por la parte demandante, y agregado a los autos el 19 de Septiembre del 2.001.-

En fecha 05 de Octubre del 2.001, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 22 de Octubre 2.001, la parte demandante, a través del abogado Federico Rivas Roca consigna escrito de pruebas en el presente procedimiento.
En fecha 01 de Noviembre del 2.001, se agregó a los autos escrito de pruebas. En fecha 09 de Noviembre del 2.001, se admitió escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de Diciembre del 2.001, a solicitud de la parte demandante, se comisiona al Juzgado de los Municipios Maturín, Santa Barbara y Aguasay del Estado Monagas, a fin de que los testigos promovidos, rindan sus respectivas declaraciones, librandose el despacho de pruebas respectivo.
En fecha 13 de Junio del 2.002, este Tribunal, agrega a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Maturín, Santa Barbara, Aguasay y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que en el presente juicio, desde el día 13 de Junio del 2.002, fecha en que fueron agragadas las resultas del Tribunal comisionado, la parte actora no han realizado en el presente juicio ningún acto de impulso procesal alguno, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad mas de un año.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Ahora bien, el presente juicio se encontraba en etapa probatoria, el cual es un aspecto previo de la litis, por lo que en el presente caso no se puede decir: “vista la causa”.
"El significado de esa alocución, obviamente alude al momento procesal ulterior a los informes de las partes en la instancia y no a momentos procesales correspondientes a la sustanciación del juicio,... ...Por otra parte, la expresión se refiere a la causa, y ver la causa es enterarse de la litis y no de un momento previo de la misma, como son las cuestiones incidentales referidas. Estas razones llevan a concluir que si hay Perención durante la espera de un fallo interlocutorio; sin perjuicio de la posibilidad procesal de los litigantes de interrumpir el lapso anual de caducidad, instando por escrito al Juez para dicte la sentencia interlocutoria pendiente.." (HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO: Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 331).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que la parte no cumplió con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud, éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Rectificación de Partida de Nacimiento, incoara la ciudadana Ingrid M. Maita, a través de su apoderado judicial abogado Federico Rivas Roca, parte ya plenamente identificada. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmado y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 10 días del mes de Agosto del 2.004.-194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temp,

Henry Agobian Viettri
La Secretaria,

Jorgymar Pumar S.