Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Diez de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
Se inicia el presente juicio de DIVORCIO por demanda propuesta por la ciudadana NOSIREE GIOVANNA STURABOTTI VARGAS, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la Cédula de Identidad N° 9.660.670, de este domiclio, asistida por la abogada en ejercicio YOLYS CARRION, titular de la Cédula de Identidad N° 10.288.156 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53192, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL BECERRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° 4.398.047.-
Alega la demandante en su libelo de demanda, que contrajo matrimonio civil en fecha 17 de Julio de 1.999, por ante la Prefectura de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas, y durante la unión matrimonial no se procrearon hijos, que la vida conyugal en los primeros meses se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, pero en forma inesperada se suscitaron en el seno familiar algunas pequeñas desaveniencias, las cuales se hicieron graves por parte de su cónyuge, quien no ha querido interpretar sus sentimientos de mujer y esposa, dejándola en el más completo abandono moral y material; que de nada han valido sus gestiones para que su esposo deponga su actitud; que por tales circunstancias, procede a demandar por divorcio a su cónyuge MIGUEL ANGEL BECERRA RODRIGUEZ, fundamentando dicha demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.
Admitida la demanda en fecha 09 de Abril del 2.003, se ordenó la citación del demandado, para lo cual se libró compulsa que le fué entregada al Alguacil de este Tribunal; asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fué notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 09 de Mayo de 2.003.-
En fecha 21 de Mayo de 2.003, diligenció el Alguacil de este Tribunal manifestando que no logró practicar la citación del demandado por cuanto no fué posible establecer su ubicación, por lo que en fecha 02 de junio de 2.003 y a solicitud de la demandante, se ordenó la citación del demandado mediante Carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose a tal efecto Cartel de Citación que fué publicado en los Diarios El Tiempo y El Norte, de fechas 20 y 24 de Agosto de 2.003, respectivamente; y fijado por la Secretaria de este Juzgado en fecha 22 de Septiembre de 2.003.-
En fecha 23 de Octubre de 2.003; y a solicitud de la parte actora se designó Defensor Ad-Litem del demandado a la abogado en ejercicio YANDAR MARDINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.603, quien en fecha 11 de Noviembre de 2.003 aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-
En fecha 12 de Enero del 2.004, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo la parte actora, asistida de la abogada en ejercicio YOLYS CARRIÓN, antes identificada, no compareciendo a dicho acto, la parte demandada, ni la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en el mismo acto fueron emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual se realizó en fecha 27 de Febrero del 2.004, compareciendo nuevamente la parte actora, asistida por la misma abogada antes mencioinada, dejándose constancia que la parte demandada no asistió a dichos actos, en este último acto, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, el cual se realizó el día 08 de Marzo del 2.004, compareciendo nuevamente la parte demandante, asistido de la tantas veces mencionada abogada, no compareciendo al mismo la parte demandada. En el acta levantada al efecto, el Tribunal declaró la causa abierta a pruebas.-
Solamente la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 26 de Abril de 2.004.-
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario.-
Considera este Tribunal, que la causal invocada constituye un hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgado analizar las pruebas promovidas para demostrar la existencia o no del abandono voluntario alegado.
Declararon en el presente proceso, a instancia de la parte actora las ciudadanas: YOLIMAR RIVERO ZAPATA y MARIELA MARIA CASTILLO ESCOBAR, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.318.843 y 6.730.905, respectivamente, quienes comparecieron por ante este Tribunal en fecha 29 de Abril de 2.004; y bajo juramento manifestaron: Que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges: STURABOTTI-BECERRA, que les consta que el cónyugue MIGUEL ANGEL BECERRA RODRIGUEZ formó pareja conyugal con la ciudadana NOSIREE GIOVANNA STURABOTTI VARGAS, contrayendo matrimonio Civil en fecha 17 de julio de 1999, los cuales residían en la Calle Sucre, Edificio irpinia, en el Pent House, Puerto la Cruz, y que la Cónyuge ha sido responsable en cuanto a los deberes para con su pareja, siempre estuvo pendiente de él, y que les consta que el ciudadano MIGUEL ANGEL BECERRA RODRIGUEZ,abandonó su Residencia Conyugal aproximadamente en el mes de marzo de 2002.-
Observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyo análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.
Observa este Juzgador, que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.
Al respecto, este sentenciador aprecia las declaraciones de las ciudadanas:YOLIMAR RIVERO ZAPATA y MARIELA MARIA CASTILLO ESCOBAR, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.318.843 y 6.730.905, respectivamente, por cuanto los mismos coinciden en afirmar los hechos alegados por el actor, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da el carácter de plena prueba. Asi se Declara.
Con base a las consideraciones precedentes y evidenciadas por este sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada, dada las declaraciones de los testigos debidamente examinados y adminiculadas por este Tribunal, al abandono voluntario en que incurrió la parte accionada, es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar y así se declara.-
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana NOSIREE GIOVANNA STURABOTTI VARGAS, asistida por la abogada en ejercicio YOLYS CARRION, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL BECERRA RODRIGUEZ, plenamente identificados anteriormente, fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído por ellos el 17 de Julio de 1999, por ante la Prefectura de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, caracas, según consta de Acta de Matrimonio N° 88, acompañada a los autos en copia certificada.- Así se Decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Diez días del mes de Agosto del año dos mil cuatro.-
El Juez, Temp.
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
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