Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

JURISDICCIÓN MERCANTIL


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: RAMSES GOMEZ LANZ Y DOUGLAS I. DELGADO ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.918.791 y 6.840.469 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.324 y 88.331 respectivamente, quienes actúan con el carácter de Endosatarios en Procuración de la sociedad mercantil GRANJAS CHEFRAN C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1.987, bajo el N° 07, Tomo 81.

PARTE DEMANDADA:

-ASDRÚBAL RAMON CHACIN DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cedula de identidad N° 5.484.366.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados en ejercicio MAYRIM GUZMAN BRUCE y RAMSES RODRÍGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.484.610 y 14.543.400 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 87.443 y 98.173, respectivamente.

- ANA MARIA CHACIN DE CHACIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de cedula de identidad Nros. 5.484.366 y 5.484.384 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: los abogados en ejercicio AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, PEDRO LUIS PÉREZ e IRIS CARMONA, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio , titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.950.392, 6.965.973 y 11.416.853 e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos.39.620, 38.942 y 59.868, respectivamente.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES

MOTIVO: Oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.

II
SÍNTESIS DE LA OPOSICION.

En fecha 15 de Enero del año 2003, los abogados en ejercicio RAMSES GOMEZ LANZ Y DOUGLAS I. DELGADO ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, Abobados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.918.791 y 6.840.469 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.324 y 88.331 respectivamente, introdujeron formal demanda de Cobro de Bolívares, en contra de los ciudadanos ASDRÚBAL RAMON CHACIN DÍAZ Y ANA MARIA Chacín DE CHACIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de cedula de identidad Nros. 5.484.366 y 5.484.384 respectivamente.

Admitida como fue la demanda en fecha 28 de Enero del 2003, se ordenó la intimación a los demandados ASDRÚBAL RAMÓN CHACIN DÍAZ Y ANA MARIA CHACÍN DE CHACIN, para su comparecencia dentro de los (10) días de despacho siguientes a su última intimación, tal como se evidencia al vuelto del folio 33 del presente expediente. Asimismo se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la medida preventiva solicitada por la parte actora, lo cual fue cumplido en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2.003, el abogado en ejercicio DOUWLAS DELGADO ACEVEDO, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, titular de las cédula de identidad N° 6.840.469 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.331, ratifica el pedimento de que se decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble descrito en el libelo.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2.003, el cual corre inserto al folio tres (03) del cuaderno de medidas, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, la cual recayó sobre un inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 10 de noviembre de 1.993, bajo el N° 46, folios 137 al 139, Protocolo Primero, Tomo 18, cuarto Trimestre, oficiando en esa misma fecha lo conducente al ciudadano registrador.
Mediante diligencia de fecha 06 de Marzo de 2.003, el Alguacil de este Tribunal consigna a los autos la compulsa destinada a lograr la intimación personal de la ciudadana ANA MARIA CHACIN DE CHACIN, manifestando que le fue imposible lograr la misma, pues ni encontró a la intimada ni pudo establecer su ubicación.
Mediante diligencia de fecha 06 de Marzo de 2.003, el Alguacil de este Tribunal consigna a los autos la compulsa destinada a lograr la intimación personal del ciudadano ASDRÚBAL R. CHACIN DÍAZ, manifestando que le fue imposible lograr la misma, pues ni encontró al intimado ni pudo establecer su ubicación.
Mediante diligencia de fecha 02 de Abril del 2.003, la parte intimante solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, la intimación por carteles.
Por auto de 04 de Abril de 2.003, este Tribunal ordena librar cartel de Intimación del demandado, por medio de Carteles, Así mismo dispone que la secretaria del Tribunal fije un Cartel en el domicilio del intimado.
Mediante Diligencia de fecha 04 de Agosto del 2.003, la parte intimante consigna los Carteles ordenados por este Tribunal, debidamente publicados en el Diario El Norte de esta ciudad. Dichos Carteles fueron agregados a los autos por este Tribunal en fecha 06 de Agosto de 2.003.Así mismo solicita se sirva fijar el cartel de intimación de los codemandados.

Mediante diligencia de fecha 11 de Agosto de 2.003, la secretaria del tribunal hace constar que realizó la fijación del cartel de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del código de procedimiento Civil.
Ahora bien en fecha 14 de Agosto de 2.003, la codemandada, ciudadana ANA MARIA CHACIN DE CHACIN, asistida por la abogada en ejercicio IRIS CARMONA, posteriormente identificada, presentó en el cuaderno principal escrito en donde se opone al presente procedimiento intimatorio y diligencia mediante la cual confiere poder Apud Acta a los abogados en ejercicio: AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, PEDRO LUIS PÉREZ e IRIS CARMONA, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.950.392, 6.965.973 y 11.416.853 e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos.39.620, 38.942 y 59.868, respectivamente. Asimismo consignó en esa misma fecha en el cuaderno de Medidas escrito de oposición la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar decretada,



III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN


En fecha 09 de agosto de 2.004, este Tribunal dicto sentencia definitiva en la presente causa, quedando pendiente la decisión de la incidencia de la oposición a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Grabar decretada en el presente juicio.
A este respecto dispone el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil:
“Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva.”

Encontrándose pues este Tribunal en tiempo útil, pasa a decidir la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar decreta, planteada por la codemandada ANA MARIA CHACIN DE CHACIN, ya identificada, mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2.003, previa las consideraciones siguientes:

Arguye la precitada codemandada para sustentar su oposición a la medida decretada por este Tribunal, en fecha 06 de febrero de 2.003, en resumen que:

… si bien es cierto que legalmente soy cónyuge del demandado ASDRÚBAL RAMON CHACIN, no menos cierto es que el presente juicio está fundamentado en unos instrumentos cambiarios en cuyo texto no aparece mi firma, es decir las letras de cambio anexadas al libelo de demanda como instrumentos fundamentales, han sido debidamente aceptadas por mi persona (sic), por lo tanto existe FALTA DE CUALIDAD de mi parte para sostener el presente juicio…
…La medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble identificado en autos afecta los derechos que poseo sobre el mismo, y siendo que carezco de cualidad en el presente juicio , ésta debe ser suspendida, puesto que en caso contrario se estarían efectuando actos no contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, además de que se me conculcaría el derecho constitucional a la propiedad.
En razón de todo lo expuesto, es por lo que solicito que se suspenda sin dilación alguna la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en autos y se participe lo conducente al Ciudadano Registrador…”

Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado que “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.

De la revisión de las actas que componen el presente expediente se observa que ejecutadas las medidas preventivas, la parte accionada procedió a oponerse a ellas dentro del lapso indicado en la norma transcrita supra, sin embargo, ni ella ni el actor trajeron a los autos prueba alguna dentro de los ocho días siguientes a su ejecución, esto es, dentro del lapso que de pleno derecho queda abierto luego de vencido el lapso de oposición y al que expresamente hace mención nuestro legislador en el primer aparte del comentado artículo, el cual dispone: "Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos".

Ahora bien, estudiado detenidamente el presente expediente, constata este sentenciador que junto a su escrito libelar, la parte accionante acompañó las letras de cambio en que fundamenta la presente acción y que en efecto en ellas no figura como interviniente la codemandada ANA MARIA CHACIN DE CHACIN, de lo cual es forzoso concluir que ésta no es parte integrante de la relación cartular, tal como fue asentado por este Juzgado en su decisión de fecha 09 de agosto de 2.004 al decidir la causa principal.

Sin embargo, tratándose de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, conforme al acápite del artículo 168 del Código Civil nuestro legislador establece que: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legitimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado…”

Por otra parte es en el mismo artículo 168 del Código Civil, en su segundo supuesto, en donde se enumeran los casos en que se requiere tanto el consentimiento de ambos cónyuges para llevar a cabo actos de disposición que comprometan a la comunidad conyugal, como su presencia para sostener los derechos y acciones que de los mismos resulten, siendo precisamente que los derivadas de la letra de cambio, no figuran en dicha disposición. Así texta dicha norma”…Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”

En base a los criterios procedentes considera este Tribunal que la oposición planteada por ciudadana ANA MARIA CHACIN DE CHACIN, a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Grabar decretada en el presente juicio en fecha 06 de febrero de 2.003, no puede prosperar. Así se declara.

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal de la República, cuando en su sentencia de fecha 21 de agosto de 2.003, expuso el criterio, que para fines ilustrativos este Juzgador se permite parcialmente Transcribir:
“…Por lo demás, esta Sala comparte el criterio del juzgador de alzada sentado en el presente caso, pues, efectivamente, el artículo 168 del Código Civil, claramente enumera los bienes cuya enajenación o compromiso requieren del consentimiento expreso del otro cónyuge, lo cual debe interpretarse adminiculándose al contenido del ordinal 1° del artículo 165 del Código Civil, que en forma clara e indubitable, dispone como cargo de la comunidad: “…Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad”.
Por otra parte, tenemos que en el presente caso, la tercera opositora alegó que los bienes afectados por la medida, producto del compromiso asumido por su esposo, para ese entonces concubino, mediante la aceptación sin su autorización, de dos letras de cambio cuyo vencimiento y pago constituyen el objeto del juicio principal, son bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, cuya propiedad detenta en un cincuenta por ciento.
Obviando para ello, el contenido del artículo 767 del Código Civil, que simplemente deriva una presunción de la comunidad surgida de un concubinato, al considerarla una comunidad de hecho, no así de gananciales, lo que, aunado a lo dispuesto por el artículo 168 ejusdem, anteriormente citado, donde se prevé la obligatoriedad del consentimiento de ambos cónyuges para la enajenación a título gratuito u oneroso o para gravar bienes gananciales, es decir, bienes de la comunidad conyugal, siempre que involucre bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, o aporte de dichos bienes a sociedades, los cuales, en modo alguno, resultan equiparables a los bienes involucrados en la incidencia de oposición al embargo suscitada en el presente juicio, imponen a esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia, por considerar acertada la interpretación que de las normas delatadas realizó el juzgador de alzada.
Por lo antes expuesto, esta Sala considera improcedente la presente denuncia por errónea interpretación de los artículos 165 ordinal 1° y 168 del Código Civil, así como del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. … “



IV
DISPOSITIVA.
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario , y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin lugar la oposición de fecha 14 de agosto de 2.003, planteada por la codemandada ANA MARIA CHACIN DE CHACIN, más adelante identificada, en contra de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2.003, en el juicio que por Cobro de Bolívares, seguida a través del procedimiento intimatorio hubieren incoado los abogados en ejercicio RAMSES GOMEZ LANZ Y DOUGLAS I. DELGADO ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.918.791 y 6.840.469 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.324 y 88.331 respectivamente, actuando con el carácter de Endosatarios en Procuración de la sociedad mercantil GRANJAS CHEFRAN C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1.987, bajo el N° 07, Tomo 81; en contra de los ciudadanos ASDRÚBAL RAMON CHACIN DÍAZ Y ANA MARIA CHACIN DE CHACIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de cedula de identidad Nros. 5.484.366 y 5.484.384 respectivamente. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter del presente fallo. Así también se decide

Notifíquese a las partes de esta decisión. Líbrense boletas.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL.,

HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA