JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.



JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: ISIDRO GRANADINO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cedula de identidad N° V- 8.641.709.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDDY JOSEFINA BETANCOURT Y JESÚS R. MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.980.137 y 1.305.11o e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 88.893 y 7.693, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CELIA MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.007.615.

SOLICITUD: Entrega Material
MOTIVO: Apelación




II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Por auto de fecha 01 de Julio de 2.004, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, contentivo de la solicitud de Entrega Material, planteada por el ciudadano ISIDRO GRANADINO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cedula de identidad N° V- 8.641.709, a través de su apoderado judicial LARRY CASANOVA CAMPOS, quien es venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.943.534 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 52.619, dirigida a la ciudadana Celia Márquez, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.007.615; en virtud de la apelación interpuesta por el solicitante en contra del auto de fecha 09 de junio de 2.004, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En efecto, mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2.004, la abogada en ejercicio EDDY JOSEFINA BETANCOURT, quien es venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 9.980.137 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 88.893, actuando con el carácter de apoderada judicial del solicitante de la Entrega, ciudadano ISIDRO GRANADINO MEDINA, apeló decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de junio de 2.004, en la cual se declara el desistimiento del procedimiento en virtud del desinterés del solicitante, apelación esta que le fue oída en ambos efectos por el referido Tribunal por auto de fecha 21 de junio de 2.004.

Recibido el expediente por este Tribunal, se fijó mediante auto de fecha 01 de julio de 2.004, la oportunidad para que las partes presentaren sus informes, sin que estas hubieren hecho uso de ese derecho.



III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente apelación, previa las consideraciones siguientes:

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

La decisión apelada se contrae a establecer:
“…Por cuanto este Tribunal observa que en fecha 16 de junio de 3.003, dictó auto donde se ordenó notificar a la Ciudadana CELIA MARQUEZ, de que la entrega material a la cual se refiere la solicitud se verificaría a las 3:00 p.m., del décimo día de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel que se publicaría en el Tiempo y como igualmente observa que la publicación de dicho cartel fue agregada a los autos el 15 de agosto de 2.003.
No hay constancia en autos que la parte interesada hubiese acudido al Tribunal en esa oportunidad a los fines de trasladarse al inmueble cuya entrega solicita. Siendo que el procedimiento de entrega material es de jurisdicción voluntaria y por ende su impulso es a instancia de parte interesada, la no comparecencia implica una falta de interés que apareja un desistimiento del procedimiento, evidenciándose la falta de interés al comparecer luego de 8 meses de haberse dictado el auto que negó la solicitud de oficio al ejecutor para que este fijara la oportunidad para la entrega
Es por ello que este Tribunal ordena el archivo del presente expediente…”

Al respecto considera este sentenciador, que la perdida del interés procesal a se que alude en la sentencia recurrida, sólo es aplicable en nuestro sistema en materia de amparo constitucional, dado el carácter breve y sumario que caracteriza a este tipo de procedimiento, aplicación que resulta del mandato contenido en el artículo 13 de la Ley que regula la institución, y no así en los procedimientos regulados a tenor de la Ley Adjetiva Civil.

En este orden de ideas, según la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresada en la sentencia N° 982 de fecha 06 de junio de 2001:
“Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso de proceso.
Precisa la Sala que la pérdida del interés sobrevenida en el curso del proceso se expresa de diversas maneras: cuando el actor desiste de su pretensión o en la situación de inacción prolongada de las partes (prevista en el Código de Procedimiento Civil) que produce la perención de la instancia; y que, no estando regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inacción del actor, sí se prevé en ella “la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor”, “una conducta indebida” de éste en el proceso y “una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo, pero que no avanza hacia su fin natural”.

Por otra parte en materia de procedimientos civiles, la función pública del proceso también exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, pero la sanción para la inactividad de las partes no es la de considerar que ha operado el desistimiento tácito de la acción, dada la perdida del interés mostrada por el litigante, sino la de declararse perimida la instancia cuando se materialice alguno de los supuestos a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, perención que incluso se verifica de derecho por mandato del artículo 268 ejusdem.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Ahora bien, revisadas detenidamente por este sentenciador las actas que componen el presente expediente, se observa que en el caso de marras, tampoco opero la institución de la perención instancia, pues según se señala en la decisión apelada sólo había transcurrido un lapso de ocho meses, luego de haberse dictado el auto que negó la solicitud de oficio al ejecutor para que este fijara la oportunidad para la entrega, lo que aconteció en fecha 18 de agosto de 2.003, según se desprende del folio 81 del presente expediente, amen de que según se evidencia al folio 78, en fecha 15 de julio de 2.003, el Tribunal agrego a los autos el cartel de notificación consignado por el demandante, razón por la cual considera quien aquí sentencia que la parte demandante bien podía haber seguido impulsando el procedimiento. Así se declara.


IV
DISPOSITIVA
DECISION

Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2.004, por la abogada en ejercicio EDDY JOSEFINA BETANCOURT, quien es venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 9.980.137 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 88.893, actuando con el carácter de apoderada judicial del solicitante de la Entrega material a que se contrae el presente expediente, ciudadano ISIDRO GRANADINO MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cedula de identidad N° V- 8.641.709; en contra de la decisión de fecha 09 de junio de 2.004, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual queda revocada. Así se decide.
En consecuencia, se ordena devolver el presente expediente al referido Juzgado, a fin de que se le de continuidad al presente procedimiento en el estado en que se encontraba para el momento en que fue dictada la decisión revocada. Así también se decide.
No hay condenatoria en costas dado el carácter del presente fallo.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.,

HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA