Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO : BH01-F-1991-000015
Por auto de fecha 21 de Octubre de 1.991, este Tribunal, admitió Demanda de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO que hubiere incoado la abogada Julia Sforza de Maza, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 5.393.247 de este domicilio, en su caracter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Menor, Seccional Anzoátegui, actuando en representación para aquel entonces de la menor Yamilka J. Caraballo Deviazzo. En fecha 15 de Diciembre de 1.993, se libró Edicto, el cual fué consignado mediante diligencia en fecha 12 de Enero de 1.994, por la abogada Julia Sforza de Maza parte demandante, y agregado a los autos el 12 de Enero de 1.994.
En fecha 24 de Enero de 1.994, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 17 de Febrero de 1.994, la abogada Julia Sforza, consigna escrito de pruebas en el presente procedimiento.
En fecha 18 de Febrero de 1.994, se agregó a los autos escrito de pruebas. En fecha 28 de Febrero de 1.994, se admitió escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de Febrero de 1.994, se comisiona al Juzgado del Municipio Pozuelos, Estado Anzoátegui, a fin de que los testigos promovidos, rindan sus respectivas declaraciones, librandose el despacho de pruebas respectivo.
En fecha 22 de Junio de 1.994, este Tribunal, agrega a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Pozuelos del Estado Anzoátegui..
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que en el presente juicio, desde el día 22 de Junio de 1.994, fecha en que fueron agragadas las resultas del Tribunal comisionado, la parte demandante no ha realizado en el presente juicio ningún acto de impulso procesal, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad mas de un año.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Ahora bien, el presente juicio se encontraba en etapa probatoria, el cual es un aspecto previo de la litis, por lo que en el presente caso no se puede decir: “vista la causa”.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que la parte no cumplió con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud, éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Inserción de Acta de Nacimiento, incoara la apoderada judicial del Instituto Nacional del Menor abogada Julia Sforza de Maza, actuando en representación de la ciudadana Yamilka J. Caraballo Deviazzo, actualmente mayor de edad, parte ya plenamente identificada. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmado y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 11 días del mes de Agosto del 2.004.-194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temp,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar S.
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