Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH01-M-1990-000001


Por auto de fecha 04 de Junio del 1990, este Tribunal, admitió la presente demanda que por Vía Ejecutiva hubiere incoado el ciudadano CARLOS VILLARROEL LOZANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.454.217 de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio EMILIO J. MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 3351, en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO PEINADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.198.092 y la ciudadana ARELIS JOSEFINA ALVARADO , Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° N°. 5.488.130.-
En fecha 11 de Junio de 1990, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de la compulsa librada por este Tribunal debidamente firmada por el co-demandado JUAN FRANCISCO PEINADO.-
En fecha 14 de junio de 1990, el Tribunal ordena que la secretaria de este Juzgado libre boleta de citación a la Co-demandada ARELIS JOSEFINA ALVARADO, por haberse negado a firmar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de junio de 1990, la secretaria de este Juzgado hizo efectiva dicha boleta en la cual manifestó a la co-demandada la declaración del Alguacil.-
En fecha 17 de julio de 1990, la ciudadana ARELIS JOSEFINA ALVARADO, debidamente asistida de la abogada en ejercicio ANA ROSA CENTENO, este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16932, consignó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 10 de agosto de 1990, la co-demandada antes identificada, debidamente asistida de la misma abogada arriba mencionada, consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 21 de septiembre de 1990, se admitieron dichas pruebas .-

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que en el presente juicio, desde el día 21 de Septiembre de 1990, fecha en que fueron a admitidas las pruebas de la co-demandada, la parte actora no ha realizado en el presente juicio ningún acto de impulso procesal alguno, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad mas de un año.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra Jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Ahora bien, el presente juicio se encontraba en etapa probatoria, el cual es un aspecto previo de la litis, por lo que en el presente caso no se puede decir: “vista la causa”.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que la parte no cumplió con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud, éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Vía Ejecutiva incoara el ciudadano CARLOS VILLARROEL LOZANO en contra de los ciudadanos: JUAN FRANCISCO PEINADO y ARELIS JOSEFINA ALVARADO, partes ya plenamente identificadas. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Once (11) días del mes de Agosto del 2.004.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temp,

Henry Agobian Viettri
La Secretaria,

Jorgymar Pumar S.