Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH01-V-1991-000015
Por auto de fecha 25 de Julio del 1991, este Tribunal, admitió la Querella Interdictal que hubiere incoado el ciudadano MARCOS ANTONIO CHAGUAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.012.979, de este domicilio, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio MELIDA VARGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 32.857, en contra de la ciudadana MIRIAM ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°2.925.448.-
En fecha 16 de Septiembre de 1991, se Decretó Medida de Secuestro y librandose Despacho a los fines de su práctica, al Juzgado del Municipio Sotillo de este Estado, a quien se comisionó al efecto.-
En fecha 01 de Octubre de 1991, practicó el comisionado la medida de secuestro decretada.-
En fecha 16 de Enero de 1992, la abogada en ejercicio GREGORIA CURBATA, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.637, en su carácter de apoderada del Querellante, consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 16 de Enero de 1992, se admitieron dichas pruebas y se comisionó para su evacuación a los Juzgados de los Municipios Simón Bolívar y Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fechas:17 de Febrero y 27 de mayo de 1992, respectivamente, se recibieron dichas comisiones debidamente cumplidas por el Tribunal comisionado .-
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que en el presente juicio, desde el día 27 de mayo de 1992, fecha en que fueron agragadas las resultas del Tribunal comisionado, las partes actora no ha realizado en el presente juicio ningún acto de impulso procesal, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad más de un año.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra Jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Ahora bien, el presente juicio se encontraba en etapa probatoria, el cual es un aspecto previo de la litis, por lo que en el presente caso no se puede decir: “vista la causa”.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que la parte no cumplió con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud, éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Querella Interdictal que incoara el ciudadano MARCOS ANTONIO CHAGUAN , a través de su apoderada judicial abogada MELIDA VARGAS, en contra de la ciudadana MIRIAM ZAPATA, partes ya plenamente identificadas. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmado y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Once (11) días del mes de Agosto del 2.004.- Años:194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temp,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar S.
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