Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
JURISDICCIÓN CIVIL
Motivo Recusación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
ABOGADO RECUSANTE: JOSE STALIN MARTINEZ GAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 17.342, quien actúa en su propio nombre y representación y como apoderado judicial del ciudadano YAKOUB AOINIS CHIRNIE GENJABIEN, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.557.299.
JUEZ RECUSADA: la abogada GLORIA SILVA ALEXIS, quien es venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 31.653 y con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Segundo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
II.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Por auto de fecha 28 de julio de 2.004, este Tribunal admitió actuaciones relativas a la recusación propuesta por el abogado en ejercicio JOSE STALIN MARTINEZ GAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 17.342, quien actúa en su propio nombre y representación y como apoderado judicial del ciudadano YAKOUB AOINIS CHIRNIE GENJABIEN, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.557.299; en contra de la abogada GLORIA SILVA ALEXIS, quien es venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 31.653 y con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Segundo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, hubieren intentado las ciudadanas JOSEFINA VELLORÍN URRIBARRI, PETRA ISABEL NAVARRO DE AHYNES e ISABEL BELLORÍN NAVARRO, en contra del ciudadano YAKOUB AOINIS CHIRNIE GENJABIEN, anteriormente identificado, juicio este que se tramita por ante el Expediente N° 542 , nomenclatura del señalado Juzgado.
La recusación de la precitada Juez fue propuesta mediante diligencia de fecha 27 de Mayo de 2.003, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, JOSE STALIN MARTINEZ GAGO, (…) procediendo en mi propio nombre y representación; así como también como Apoderado Judicial de la parte demandada , en el presente juicio cursante al Expediente signado con el N° 542 (…) Propongo RECUSACIÓN, contra la ciudadana “Juez Provisoria GLORIA SILVA ALEXIS”. Fundamento la presente Recusación en los Numerales 18 y 20 del Artículo 82 ejusdem; (…) la Ciudadana “Juez Provisoria” GLORIA SILVA ALEXIS; en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano YAKOUB AOINIS CHIRNIE GENJABIEN, asistido por mi persona como profesional del derecho, sustanciado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial y cursante al Expediente N° 6850-03, consignó Un Escrito en ocho (8) folios útiles de fecha 24 de Marzo de 2.003, el cual acompañó en copia marcada “A”: Emitió epítetos ofensivos, descalificantes, inmorales, injuriantes, insultantes, difamantes contra mi persona como Profesional del Derecho, epítetos éstos, que rayan en la Moral y Etica Profesional; indicando tales hechos de Manifiesta, Notoria y Pública Parcialidad en que la ciudadana “Juez Provisoria” se encuentra subsumida en el caso de marras. Agravándose tal situación, con la Expresa Denuncia que formuló la ciudadana “Juez Provisoria” de marras en el indicado escrito. (Copio textualmente, extracto del Escrito): ---“…de modo que ninguna vocación de certeza puede tener semejante MENTIRA ante este Tribunal Constitucional y así los DENUNCIO a los dos -Señores abogado José Stalin M. GAGO y YACOUB ACINIS- expresa y formalmente por haber inobservado e infringir el artículo 170 y siguientes del Código de Procedimiento Civil referidos a los deberes de las partes y sus apoderados en el proceso.” Demostrando tal conducta, la enemistad manifiesta y las Injurias graves contra mi persona como profesional del derecho. En tal sentido, solicito una vez más, a tenor de la Normativa contenida en el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, que el presente Expediente sea remitido inmediatamente a otro Tribunal de esta misma Circunscripción Judicial. Es todo.”
Por su parte, la Juez recusada procedió dentro del lapso de ley a rendir el informe a que se contrae el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en donde rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes las razones de hecho y de derecho en que se sustenta la recusación propuesta en su contra.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION
A los fines de decidir dicha reacusación este Tribunal, observa:
El recurrente fundamenta su recusación en lo dispuesto en el ordinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
“Los funcionarios judiciales, sean estos ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:…
18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.-.
20° Por injurias y amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
Con relación a la primera de las causales invocadas, considera este Sentenciador que la enemistad requiere de dos personas, cuando menos que no sólo se profesen desafecto, sino que realicen hechos que materialicen esa mutualidad y por ello amenazan la imparcialidad de la justicia.
Sin lugar a exégesis ni interpretaciones, del texto del ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se desprende la obligación del recusante de expresar las circunstancias de hecho que sanamente apreciadas permitan evidenciar al sentenciador la procedencia de la recusación interpuesta.
Por otra parte, las injurias y amenazas a que se refiere el ordinal 20 del artículo 82 ejusdem, de las que arguye el recusante, fue objeto por parte de la precitada Juez, tampoco fueron descritas por éste en la diligencia de recusación.
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente observa este Juzgador que al momento de plantear la recusación, el abogado recusante no acompañó a su diligencia, prueba alguna que evidencie ni la enemistad, ni las injurias ni las amenazas argüidas, a lo cual se agrega que la Juez recusada al presentar su informe manifiesta que éstas son completamente inexistente.
De igual forma evidencia este Sentenciador, que abierto el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso del derecho a promover pruebas, razón por la cual, no existiendo en autos prueba alguna que permita la demostración de los hechos alegados por el recusante, ni pudiendo este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, extraer elementos de convicción fuera del juicio ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, la recusación que se decide no puede prosperar. Así se declara.
IV
DECISION
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar La Recusación interpuesta por el abogado en ejercicio JOSE STALIN MARTINEZ GAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 17.342, quien actúa en su propio nombre y representación y como apoderado judicial del ciudadano YAKOUB AOINIS CHIRNIE GENJABIEN, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.557.299; en contra de la abogada GLORIA SILVA ALEXIS, quien es venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 31.653 y con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Segundo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, hubieren intentado las ciudadanas JOSEFINA VELLORÍN URRIBARRI, PETRA ISABEL NAVARRO DE AHYNES e ISABEL BELLORÍN NAVARRO, en contra del ciudadano YAKOUB AOINIS CHIRNIE GENJABIEN, ya identificado, el cual se tramita o tramitó en el Expediente N° 542, nomenclatura del señalado Juzgado.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante pagar una multa por el monto de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), dentro del término establecido en la norma, al Tribunal donde se intento la reacusación. Así también se decide.
Ofíciese lo conducente al Juez que se encuentra conociendo de la causa principal, a los fines de que pase los autos a la Juez recusada, para que continúe con la prosecución de la causa en el estado en que se encuentre. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
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