Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-O-2004-000168
En el día de hoy, once de Agosto del año dos mil cuatro, siendo la una de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano JESÚS CELESTINO MEJÍAS MORALES en contra de la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS INDEPENDIENTES CARIBE, se declaró ABIERTO el presente Acto, previa las formalidades de la Ley. Comparece el ciudadano JESÚS CELESTINO MEJÍAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.218.528 y de este domicilio, en su carácter de parte accionante en la presente Acción de Amparo Constitucional, debidamente asistido por el Abogado EDULFO RODRÍGUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.290. Asimismo, comparecen los ciudadanos ÁNGEL JOSE MARIÑO, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ MACHADO y EDECIO RAFAEL SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, quienes se identificaron con sus Cédulas de Identidad Nros. 8.203.476, 8.262.474 y 5.908.928, respectivamente, en sus carácter de presuntos agraviantes, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ LUIS MILANO GUEVARA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.589. Seguidamente, el ciudadano JESÚS CELESTINO MEJÍAS MORALES, asistido de Abogado, interviene y expone lo siguiente: "Siendo la oportunidad legal a que se contrae lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la realización de la Audiencia Oral, en nuestra cualidad de accionantes, reproducimos en todo y en cada una de las partes el Escrito Libelar de Acción de Amparo, interpuesto por el ciudadano JESÚS MEJÍAS en contra de la acción agraviante de los ciudadanos ÁNGEL MARIÑO, JOSÉ SÁNCHEZ, ROBERT HENRIQUEZ y EDECIO SALAZAR, todos estos representantes de la ASOCIACIÓN CIVIL CARIBE, por haber violado flagrantemente los derechos y garantías constitucionales consagrados en el Artículo 49, 88 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de manera suscinta nos atrevemos a expresar los hechos: Es un hecho evidente que mi asitido desde el año 2.003, ha pertenecido, en principio, a la Asociación Civil ya nombrada, en calidad de avance, y posteriormente, en el mes de Febrero del presente año pasa a ser Chofer Asociado de dicha Asociación Civil. Tal como puede evidenciarse en Facturas de Pagos que él ha venido realizando a la ASOCIACIÓN, en forma constante e ininterrumpida, riela en el petitorio anexo de dichos comprobantes de pago. Para la fecha 14 de Mayo del presente año, recibe notificación de parte de los miembros del Tribunal Disciplinario que ha sido expulsado de la Asociación Civil, en la cual él venía prestando el servicio de transporte público, decisión ésta sin argumentos de hecho ni de derechos que puedan presumir que se le estaba dando derecho a la defensa y consecuencialmente al debido proceso. De ésta notificación, recibida por mi asistido, él ejerce Recurso de Reconsideración ante los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil, en fecha 19/05/ del 2.004, riela en el expediente anexo con dicho pedimento escrito y posteriormente, en fecha 21/05/2.004, ratifica su Escrito de Reconsideración, que fue recibido por la Secretaria de la Asociación Civil. Agotada esta vía considerada por el Accionante, no hemos visto obligados a recurrir por esta vía única y extraordinaria. Ciudadano Juez, solicitamos que a través de la vía precautelar se le restituya a mi asistido en su trabajo, tal cual como el lo venía ejerciendo desde el mes de Febrero del presente año, ya que considero que han conculcado los derechos al debido proceso y el derecho al trabajo. Solicitamos, además, que sea declarado con lugar este pedimento y que en un lapso breve y perentorio se ordene, por vía judicial, a la ASOCIACIÓN CIVIL a que reestablezca la situación jurídica infrigida y en caso que haya rebeldía en el cumplimiento de la decisión judicial se tomen en consideración la aplicación coercitiva que este Tribunal a bien tenga realizar, solicito finalmente que sea condenado en costas a los agraviantes por esta acción de violación evidente de estos derechos constitucionales. Es todo".- Seguidamente, los ciudadanos ÁNGEL JOSE MARIÑO, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ MACHADO y EDECIO RAFAEL SALAZAR, en sus carácter de presuntos agraviantes, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ LUIS MILANO GUEVARA, intervienen y exponen "Primero que nada, y en base a la solicitud hecha por el Recurrente, es necesario e imperativo notificar a este Tribunal que el ciudadano JESÚS CELESTINO MEJÍAS no es socio de la Asociación de Transportistas Caribe, tal como lo afirma él mismo, se puede evidenciar de los recibos de pago anexos a la solicitud, el señor JESÚS CELESTINO MEJÍAS, simplemente presta sus servicios como avance, para ser socio de la Asociación debe poseer vehículo propio, y como tal hacer la respectiva inscripción y cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SEMANALES, y como Socio se cancelan TRES MIL BOLÍVARES SEMANALES. Segundo: Al señor JESÚS MEJÍAS no se le han violado su derecho a la defensa y el debido proceso, pués el proceso establecido en los Estatutos de la Asociación es única y exclusivamente para los Socios debidamente inscritos y afiliados. Además, de que como avance, goza de un record negativo de suspensiones, debidamente admitidas por él, las cuales se anexan al presente acto, en copias para que surtan sus efectos. Por todo esto, mal puede decir el señor MEJÍAS que no sabe cuales son las razones de hechos y de derechos, para que ameritara tal sanción. Asimismo, al señor JESÚS MEJÍAS se le expulsó debidamente como avance, por la Junta Directiva y por recomendación del Tribunal Disciplinario, notificación que le fue hecha, de la cual ejerció un llamado Recurso de Reconsideración ante la Junta Directiva, del cual se le dio respuesta que no quiso firmar, respuesta esta que le explicaba que el procedimiento que solicitaba era única y exclusivamente para Socios y no para Avances, cualidad que ostentaba para el momento de su expulsión. De todos estos alegatos, consigno en copia Estatutos, Suspensiones, y Comunicaciones emitidas al Recurrente. Por todo lo antes expuesto, solicito que la presente Solicitud de Amparo sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley. Es todo". Seguidamente, el ciudadano JESÚS CELESTINO MEJÍAS MORALES, asistido de Abogado, interviene en uso de su derecho de réplica, y expone: "Con odo el respeto que me merece el Doctor Asistente en este acto de los Agraviantes, me permito señalarle que ninguna disposición o Reglamento puede ir en contra de un principio Constitucional; me refiero al señalamiento que él hace que mi asistido no tiene derecho al derecho a la defensa y por ende, al debido proceso; ya que el Artículo 49 de la Constitución Nacional le da derecho a toda persona a tener la posibilidad de descargo de una imputación de carácter legal que se le haga, y no hace menoscabo de la situación jurídica de la persona en relación con la cualidad de mi asistido, los agraviantes señalan que el señor JESÚS MEJÍAS no es Socio de tal Asociación Civil, porque no llena los requisitos mínimos necesarios por los Estatutos internos de la Asociación, por lo tanto en virtud de ésta afirmación, me permito recordarle al ciudadano Juez que los anexos presentados en el Escrito Libelar, se encuentran Recibos de Pago, desde el 05 de Marzo hasta el 04 de Abril, en donde el Accionante ha hecho pagos reiterados y constantes de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES, cantidad ésta que el ciudadano Abogado asistente señala como requisito necesario para ser socio o asociado de esta Asociación Civil, y si los miembros de la Asociación Civil han recibido a su entera y cabal satisfacción esa cantidad señala, como puede hablarse de que mi asistido no es miembro socio de la Asociación de Transportistas. Además, posee vehículo propio que lo hacen acreedor de este carácter, para lo cual consigno en original, a efectos videndi, para que sean comparados con los anexos presentados en copias. Es todo". Seguidamente, los ciudadanos ÁNGEL JOSE MARIÑO, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ MACHADO y EDECIO RAFAEL SALAZAR, en sus carácter de presuntos agraviantes, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ LUIS MILANO GUEVARA, intervienen y hacen uso de su derecho de contraréplica, y exponen: "Primero y principal, en ningún momento se le ha negado el derecho a la defensa y el debido proceso al señor JESÚS MEJÍAS, simplemente se le siguió un procedimiento, en base al record negativo de suspensiones, del cual goza como avance en la Asociación, y en base al record de suspensiones y de amonestaciones, el Tribunal Disciplinario recomendó, como se explicó anteriormente, su expulsión como Avance. Con respecto a las diatrivas de si es o no es Socio, me permito señalarle a éste Tribunal que el señor JESÚS MEJÍAS trabaja como Avance en una Unidad, propiedad del ciudadano GEROBOAN ROMERO, quien es el Socio de la Asociación, esto se puede evidenciar de los Recibos de Pagos que anexa el Accionante a la Solicitud, y en los cuales no aparece por ningún lado Recibo de Inscripción como Socio. En resumidas cuentas, el señor JESUS MEJÍAS en su Solicitud de Amparo no demuestra su cualidad de Socio y aparte en el folio tres (3) de dicha Solicitud alega que no sabe porque se hizo acreedor de tal sanción, alegato éste totalmente falso, pués el record negativo de suspensiones del cual goza, y aceptadas por él, dieron pie a la expulsión. Es todo". En este estado interviene el Juez Temporal de este Tribunal, y ordena agregar a los autos los anexos consignados por las partes, procediendo seguidamente a dictar Sentencia en los siguientes terminos: Es obligación del Juez, al momento de dictar Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar si durante la pendencia del proceso, las partes en contradicción y el Juez director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales que regulan su comportamiento, durante el desarrollo de dicho proceso, para que una vez determinada la regular observancia de tales normas procidementales, pase a pronunciarse al mérito de la causa, y así poder resolver lo conducente. Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta para que pueda producir el efecto al cual está destinado a una serie de exigencias, pués las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que se produzca su próposito, esto es, lo que se concibe como la garantía de un desarrollo legal del proceso que respete el derecho de los litigantes. A este respeto, leído detenidamente el escrito libelar y escuchados los alegatos y defensas de las partes en esta Audiencia Constitucional, observa quien aquí Sentencia, en primer lugar que el derecho Constitucional, cuya protección solicita el Quejoso, es el derecho al trabajo, consagrado en el Artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal conclusión arriba este Sentenciador, cuando reiteradamente en el Escrito Libelar manifiesta el Quejoso "que tiene imperiosa necesidad de trabajar para su sosten económico, el de sus tres hijos y el de su esposa, y para poder honrar sus deberes de padres de familia". "Que los hechos narrados configuran sin ningún genero de duda una evidente violación a su derecho al trabajo"; y "que a los fines de restablecer la situación jurídica infrigida, pide que se le restituya de manera inmediata a su trabajo". Por otra parte, de las exposiciones hechas por las partes en esta Audiencia, se puede evidenciar que para unos, en este caso, el Accionante en Amparo, la violación al Derecho al Trabajo, deviene de su expulsión como Socio de la Asociación, en tanto que el presunto Agraviante sostiene que no existía tal relación, sino otra de naturaleza diferente. Ahora bien, siendo presupuesto necesario para poder determinar la procedencia o no del Recurso que se decide, precisar si lo que existía entre el actor y la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS INDEPENDIENTE CARIBE era una relación de tipo asociativo o por el contrario de tipo laboral, lo cual escapa de la competencia de este Tribunal, dada la materia, y tomando en cuenta que los juicios donde se discutan relaciones de esta última naturaleza son competencia del Juez de Juicio de nuevo Régimen del Trabajo, este Sentenciador se declara incompetente por la materia, para continuar conociendo del presente Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano JESÚS CELESTINO MEJÍAS MORALES en contra de la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS INDEPENDIENTES CARIBE. En consecuencia, dado el hecho notorio de que en la actualidad el Tribunal de Juicio del nuevo Régimen se encuentra acéfalo de Juez, este Juzgador, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de garantizar los principios de celeridad y brevedad que caracterizan a este tipo de Recursos, DECLINA la competencia para conocer del mismo en el Tribunal de Juicio de Régimen de Transicción de Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Remítase el presente Expediente en original al Tribunal de Juicio de Régimen de Transicción de Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En este estado, siendo las tres y diez minutos de la tarde, se declaró terminado el presente Acto público, levantándose la presente Acta, que una vez leída fue suscrita por los presentes en señal de conformidad.
EL JUEZ TEMPORAL,
El Accionante y su Abogado Asistente,
Los Presuntos Agraviantes y su Abogado Asistente,
La Secretaria,
/Amelia
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