uzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-001105
Por recibido el presente Expediente, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de juicio de RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA presentado por el abogado CARLOS CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.942, en su caracter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO MIGUEL OTERO PARABABIRE y MARGARETT JINETT, MARVELIS JANETT, PEDRO JOSE OTERO ALCANTARA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 8.220.207, 8.348.539, 8.345.535 y 11.908.807, respectivamente, contra de la ciudadana ENEIDA JOSEFINA MARTINEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 10.574.625, y de este domicilio, desele entrada y el curso legal correspondiente.-
Ahora bien de la revisión de las actas que componen el presente expediente se observa que en fecha 26 de julio del año 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente demanda por razón de la materia, y declinó la competencia para conocer del mismo al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui.-
Evidencia este Tribunal primeramente que en el presente juicio se encuentran involucrados niños; y como quiera que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los juicios donde se encuentren involucrados niños y adolescentes son competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente , razón por la cual éste Tribunal es incompetente por la materia para conocer de la presente acción.
Así mismo se observa que la presente acción esta referida a un Recurso de Invalidación contra una transacción homologada en fecha por el Juzgado , motivo por el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, su conocimiento, corresponde al Tribunal que homologo la transacción cuya invalidación se pide, lo cual hace que este Tribunal sea igualmente incompetente para conocer del mismo.
En virtud de la incompetencia declarada tanto por el Juzgado remitente como por este Tribunal para conocer del pronunciamiento de marras, procede este sentenciador a plantear de oficio el conflicto negativo de competencia.
En este sentido, señala el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Con fundamento en la norma antes transcrita, este Tribunal solicita la Regulación de la Competencia, y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión inmediata de las Copias Certificadas del presente Expediente al Superior Jerárquico para que conozca y decida sobre la Regulación de la Competencia solicitada. Remítanse las copias certificadas ordenadas, junto con oficio. Así se Decide, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria
Jorgymar Pumar Suniaga
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