Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO N° BH01-F-1988-000003
Por auto de fecha 08 de Septiembre de 1.988, este Tribunal declaro la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos VILMA MARIA MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, con domicilio en el Municipio Naricual, Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.231.290 y V-8.228.383, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS EDGARDO MARÍN VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.950, mediante escrito presentado en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 06 de Agosto de 1.990, compareció por ante este Tribunal la ciudadana VILMA MARIA MARTÍNEZ, asistida por el profesional del derecho, Abogado en ejercicio CARLOS FRANCO MATA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 8.873, y solicitó la conversión de la separación de cuerpos decretada en divorcio, en vista de haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación.
Por auto de fecha 06 de Agosto de 1.990, este Juzgado fijó para el Quinto día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para dictar sentencia.
Por auto de fecha 12 de Agosto de 2.004, el Juez Temporal de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa.
Planteados así los hechos, este Tribunal para decidir observa:
Dispone el Artículo 189 del Código Civil:
"Son causas únicas de separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...”
Ahora bien, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador que los solicitantes en su escrito libelar, exponen que en su matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres FELIX JOSÉ BERMÚDEZ MARTÍNEZ y JOSEPHVILM GREGCY BERMÚDEZ MARTÍNEZ, nacidos en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fechas 24 de Marzo de 1.983 y 04 de Abril de 1.988, respectivamente, consignando las partidas de nacimientos de éstos.
Como quiera que de las partidas de nacimiento consignadas evidencia este Sentenciador que la ciuadadana JOSEPHVILM GREGCY BERMÚDEZ MARTÍNEZ, para la presente fecha sigue siendo menor de edad y que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los juicios donde se encuentren involucrados niños y adolescentes son competencia de los Tribunales de Protección, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente por la materia para conocer de la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio presentada. Así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para conocer de la conversión de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 08 de Septiembre de 1.988, en divorcio, solicitud esta hecha por los ciudadanos VILMA MARIA MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, con domicilio en el Municipio Naricual, Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.231.290 y V-8.228.383, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS EDGARDO MARÍN VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.950, mediante diligencia de fecha 06 de Agosto de 1.990; y en consecuencia declina la competencia para conocer de la misma, en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide .-
Remítase, mediante oficio, el presente Expediente a la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D) no penal de esta Circunscripción judicial, a los fines de su distribución. Cúmplase
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.- Barcelona, Diecisiete de Agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
JUEZ TEMPORAL,
HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA
JORGYMAR PUMAR SUNIAGA
HAV/jca
|