Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Diecisiete de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
BH01-F-1991-02
Por auto de fecha 14 de Febrero 1991, este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL CALZADILLA ROJAS y YELITZA MILDRE TUAREZ DIAZ Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.243.644 y 8.290.584, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JUVENAL PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38032, mediante escrito presentado en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 15 de Julio de 1.992, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos MIGUEL ANGEL CALZADILLA ROJAS y YELITZA MILDRE TUAREZ DIAZ, asistidos por el precitado profesional del derecho y solicitaron la conversión de la separación de cuerpos decretada en divorcio, en vista de haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación.
Por auto de fecha 22 de julio de 1.92, este Juzgado fijó para el sexto día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para dictar sentencia.
Por auto de fecha 12 de Agosto de 2.004, el Juez Temporal de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa.
Planteados así los hechos, este Tribunal para decidir observa:
Dispone el Artículo 189 del Código Civil:
"Son causas únicas de separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...”
Ahora bien, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador que los solicitantes en su escrito libelar, exponen que en su matrimonio procrearon (01) hijo de nombre MIGUEL JOSE , nacido en esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Abril de 1.989, consignando al efecto la partida de nacimientos de éste.
Como quiera que de la partida de nacimiento consignada evidencia este Sentenciador que el hijo de los solicitantes, para la presente fecha sigue siendo menor de edad y que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los juicios donde se encuentren involucrados niños y adolescentes son competencia de los Tribunales de Protección, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente por la materia para conocer de la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio presentada. Así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para conocer de la conversión de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 14 de Febrero de 1.991, en divorcio, solicitud esta hecha por los ciudadanos MIGUEL ANGEL CALZADILLA ROJAS y YELITZA MILDRE TUAREZ DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.243.644 y 8.290.584, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JUVENAL PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38032, mediante diligencia de fecha 15 de julio de 1.992; y en consecuencia declina la competencia para conocer de la misma, en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide .-
Remítase, mediante oficio, el presente Expediente a la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D) no penal de esta Circunscripción judicial, a los fines de su distribución. Cúmplase
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.- Barcelona, Diecisiete de Agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
JUEZ TEMPORAL,
HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
JORGYMAR PUMAR SUNIAGA
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