Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

JURISDICCIÓN CIVIL-FAMILIA
I
Partes Solicitantes:
OMAR JOSÉ TAYUPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.221.324 y domciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.
AURA DEL VALLE NOGUERA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.846.392 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Abogado Asistente: JUVENAL PEREIRA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.032.
Pretensión: Solicitud de Divorcio.

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Vista la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos OMAR JOSÉ TAYUPO y AURA DEL VALLE NOGUERA PORTILLO, ya identificados, asistidos por el Abogado JUVENAL PEREIRA, mediante la cual solicitan al Tribunal que declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por haber transcurrido mas de cinco años de haberse separado de hecho; manifestando:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el 22 de Enero de 1.974. Que después de realizado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en Barcelona, en donde habitaron hasta que su vida en común fue interrumpida en el mes de Marzo de 1.978, decidiendo no continuar una relación donde la vida en común ya no era posible, produciendose una ruptura prolongada y definitiva. Que durante y durante su unión matrimonial procrearon un hijo, quien es mayor de edad y no tienen bienes que liquidar.
Admitida la presente Solicitud, en fecha 10 de Abril de 1.995, se ordenó la citación de la Fiscal Décimotercera del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, quien fue debidamente ciatada en fecha 12 de Mayo de 1.995, compareciendo el día 22 de Mayo de 1.995, manifestando no tener objeción alguna al presente procedimiento.

III
Planteada así los hechos, el Tribunal para decidir observa:
Dispone el Artículo 185-A del Código Civil invocado por los Solicitantes, en su encabezado que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, observa este Sentenciador que los Solicitantes durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que liquidar, no habiendo hecho objeción alguna al presente procedimiento la representante del Ministerio Público, citada al efecto; asimismo, desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, por lo que la presente Solicitud es procedente y así se declara.

Decisión
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos OMAR JOSÉ TAYUPO y AURA DEL VALLE NOGUERA PORTILLO, ya plenamente identificados, disolviendo, de consiguiente, el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., En Barcelona, a los diecisiete días del mes de Agosto del años dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez, Temporal,


Henry Agobian Viettri

La Secretaria,


Jorgymar Pumar Suniaga