Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH01-F-1996-000009
JURISDICCIÓN CIVIL-FAMILIA
I
Partes Solicitantes:
EDGAR RAFAEL CARREÑO , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.501.142 y domciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.
MARITZA DEL CARMEN SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.304.955 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Abogado Asistente: NAIDA GUILARTE, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.668.
Pretensión: Solicitud de Divorcio.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Vista la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EDGAR RAFAEL CARREÑO y MARITZA DEL CARMEN SERRANO, ya identificados, asistidos por la Abogada NAIDA GUILARTE, mediante la cual solicitan al Tribunal que declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por haber transcurrido mas de cinco años de haberse separado de hecho; manifestando:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el 26 de junio de 1.981. Que después de realizado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Juncal N° 30-20, de la Ciudad de Barcelona, en donde habitaron hasta que su vida en común fue interrumpida el 02 de febrero Mil Novecientos Ochenta y Nueve (02-02-1.989), sin que hasta la presente fecha haya ocurrido reconciliación alguna. Que durante su unión matrimonial procrearon seis hijos, y que no tienen bienes que liquidar.
En fecha 18 de Octubre de 1995, se admitió la presente Solicitud, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripcvión Judicial del Estado Anzoátegui, se ordenó la citación de la Fiscal Décimotercera del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, quien fue debidamente citada en fecha 27 de Noviembre de 1.995, compareciendo el día 29 de Noviembre de 1.995, manifestando no tener objeción alguna al presente procedimiento.
III
Planteada así los hechos, el Tribunal para decidir observa:
Dispone el Artículo 185-A del Código Civil invocado por los Solicitantes, en su encabezado que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, observa este Sentenciador que no habiendo hecho objeción alguna al presente procedimiento la representante del Ministerio Público, citada al efecto; asimismo, desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, por lo que la presente Solicitud es procedente y así se declara.
Decisión
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EDGAR RAFAEL CARREÑO y MARITZA DEL CARMEN SERRANO, ya plenamente identificados, disolviendo, de consiguiente, el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., En Barcelona, a los dieciocho días del mes de Agosto del años dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez, Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
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